Bienvenidos
hola amigos lectores de este blog
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Mucho gusto,
Bienvenido a mi blog ASLEGAL:
Me llamo Oscar Iván Guañuna Chango. Estudiante del tercer año en Derecho, Universidad Central del Ecuador. El motivo, de presentar el blog (ASLEGALl), es consolidar mis conocimientos académicos y ponerlos en concordancia, con la problemática real del Derecho en mi País.
Objetivo inmediato
Colaborar con los ciudadanos de mi país en el conocimiento de la ley y sus consecuencias.
Objetivo a largo plazo
Por este medio llegar a conocer a profundidad la problemática legal de mi país y por tanto una vez que consiga mi profesionalización poder servir de mejor manera a las personas que lo necesiten.
Mi filosofía será siempre:
La prevención antes que el castigo y pretendo a través de este medio informar a las personas sobre sus derechos y obligaciones con la sociedad.
Si deseas colaborar con este medio:
Envía tus mensajes con tus inquietudes y yo buscare la mejor manera de asesorarte, pidiendo ayuda a mis maestros y mis amigos profesionales en el Derecho.
Espero poder servirte a satisfacción y que esta medio sea de utilidad practica para ti.
Att. Oscar Iván Guañuna Chango
Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
¿Por que el matrimonio es un contrato?
Se basa en el libre consentimiento de los contrayentes.
¿Que clase de Contrato se lo considera?
Un contrato Especialísimo.
¿Por que es Monogámico?
Por que debe realizarse entre un hombre y una mujer, de manera permanente.
¿Que Sucede cuando ya no existe una relación de convivencia?
Se lo considera abandono,y es una causal de divorcio 11a.- El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente.
Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.
¿Qué son los impedimentos Dirimentes?
Prohibiciones contempladas en la ley para que determinadas personas puedan contraer matrimonio.
1o.- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;
2o.- Nota: Numeral suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.
3o.- Los impúberes;
4o.- Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
5o.- Los impotentes;
6o.- Los dementes;
7o.- Los parientes por consanguinidad en línea recta;
8o.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,
9o.- Los parientes en primer grado civil de afinidad.
Artículo 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de
De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a
Artículo 192.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Artículo 193.- Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.
Artículo 194.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.
Artículo 195.- Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
Artículo 196.- Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de
Artículo 197.-
Artículo 198.- Serán órganos de
1.
2. Las cortes, tribunales y juzgados que establezcan
3. El Consejo Nacional de
La ley determinará su estructura, jurisdicción y competencia.
Artículo 199.- Los órganos de
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás órganos de
Artículo 200.-
Artículo 201.- Para ser magistrado de
1. Ser ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse en goce de los derechos políticos.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas.
5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince años.
6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.
Artículo 202.- Los magistrados de
Producida una vacante, el pleno de
En la designación se escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en este orden.
Artículo 203.- El Presidente de
Artículo 204.- Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley. Con excepción de los magistrados de
Artículo 205.- Se prohíbe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales.
Artículo 206.- El Consejo Nacional de
El manejo administrativo, económico y financiero de
Artículo 207.- En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración de justicia será gratuita.
En las demás causas, el Consejo Nacional de
La persona que litigue temerariamente pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que éste haya satisfecho, sin que en este caso se admita exención alguna.
Artículo 208.- El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación del sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener su rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación social.
Los centros de detención contarán con los recursos materiales y las instalaciones adecuadas para atender la salud física y psíquica de los internos. Estarán administrados por instituciones estatales o privadas sin fines de lucro, supervigiladas por el Est ado.
Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de detención provisional.
Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado.
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:
Artículo 209.- El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y jurisdicción en el territorio nacional, es persona jurídica de derecho público. Gozará de autonomía administrativa y económica, para su organización y el cumplimiento de sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales, y juzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos, sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales.
Su organización, deberes y atribuciones se determinarán en la ley.
Se integrará con siete vocales principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes, en representación de los partidos políticos, movimientos o alianzas políticas que hayan obtenido las más altas votaciones en las últimas elecciones pluripersonales, en el ámbito nacional, los que presentarán al Congreso Nacional las ternas de las que se elegirán los vocales principales y suplentes.
Los vocales serán designados por la mayoría de los integrantes del Congreso, permanecerán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Tribunal Supremo Electoral dispondrá que la fuerza pública colabore para garantizar la libertad y pureza del sufragio.
Artículo 210.- El Tribunal Supremo Electoral organizará, supervisará y dirigirá los procesos electorales para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia internacional, cuando así esté establecido en convenios o tratados internacionales vigentes en el Ecuador.
Sufragio
Es un derecho político. Es decir, de naturaleza política. Consiste en el derecho que tienen los ciudadanos de elegir, ser elegidos y participar en la organización y actividad del poder en el estado. También puede ser concebido como la energía política reconocida a ciertos hombres para que elijan y participen en el gobierno de la comunidad.
Las distintas concepciones se polarizan en considerar el sufragio: a) como un derecho; b) como una función. Calificados autores enlazan el sentido individual y social del sufragio y lo consideran un derecho y una función simultánea, sucesiva o separadamente.
El sufragio, para Hauriou, es la organización política del sentimiento de confianza, por una parte, y la organización política del sentimiento de adhesión de hombre a hombre, por la otra.
La primera, como ejercicio de voluntad, consiste en aceptar o rechazar una proposición o una decisión adoptada por otro poder. La segunda engendra el patronato y la clientela.
Bases jurídicas del sufragio: 1) la universalidad, la igualdad, la obligatoriedad y el secreto constituyen las condiciones jurídicas del sufragio; 2) el sufragio asegura la autonomía de la comunidad política, es decir, el autogobierno del pueblo.
Artículo 26.- Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir y ser elegidos, de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional, de ser consultados en los casos previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos de los órganos del poder público, de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección popular, y de desempeñar empleos y funciones públicas.
Estos derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley.
Los extranjeros no gozarán de estos derechos.
Artículo 27.- El voto popular será universal, igual, directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que haya n cumplido dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los derechos políticos.
Los miembros de la fuerza pública en servicio activo no harán uso de este derecho. Los ecuatorianos domiciliados en el exterior podrán elegir Presidente y Vicepresidente de la República, en el lugar de su registro o empadronamiento. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Artículo 28.- El goce de los derechos políticos se suspenderá por las razones siguientes:
1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2. Sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista, salvo el caso de contravención.
3. En los demás casos determinados por la ley.
Artículo 29.- Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tendrán derecho a solicitar asilo y lo ejercerán de conformidad con la ley y los convenios internacionales. El Ecuador reconoce a los extranjeros el derecho de asilo.
Artículo 98.- Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección popular.
Podrán también presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos
Los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de elección popular podrán ser reelegidos indefinidamente.
El Presidente y Vicepresidente de la República podrán ser reelegidos luego de transcurrido un período después de aquel para el cual fueron elegidos.
La Constitución y la ley señalarán los requisitos para intervenir como candidato en una elección popular.
Artículo 99.- En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o entre listas. La ley conciliará este principio con el de la representación proporcional de las minorías.
Artículo 100.- Los dignatarios de elección popular en ejercicio, que se candidaticen para la reelección, gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de su candidatura. Si presentaren su candidatura a una dignidad distinta, deberán renunciar al cargo, previamente a su inscripción.
Artículo 101.- No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular:
1. Quienes, dentro de juicio penal por delitos sancionados con reclusión, hayan sido condenados o llamados a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso se haya dictado sentencia absolutoria.
2. Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo, a menos que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura.
Los demás servidores públicos podrán ser candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas; y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. Los docentes universitarios no requerirán de licencia para ser candidatos y ejercer la dignidad.
3. Los magistrados y jueces de la Función Judicial, a no ser que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha de inscripción de la respectiva candidatura.
4. Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
5. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.
6. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
Artículo 102.- El Estado promoverá y garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los organismos de control y en los partidos políticos.
Para ser diputado se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener al menos veinticinco años al momento de la inscripción de su candidatura y ser oriundo de la provincia respectiva, o haber tenido residencia en ella de modo ininterrumpido por lo menos durante tres años inmediatamente anteriores de la elección.
Los diputados desempeñarán sus funciones por el periodo de cuatro años.
¿Cuando se debe realizar la primera y la segunda vuelta electoral?
Art. 23.- La primera vuelta electoral se realizará el tercer domingo de octubre de cada cuatro años, para elegir las siguientes dignidades: Presidente y Vicepresidente de
¿Cuando no se da la segunda vuelta electoral?
No habrá doble vuelta electoral para elegir Presidente y Vicepresidente de
1.- REQUISITOS PARA SER EXPORTADOR:
REGISTRO DE FIRMAS EN EL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR (Trámite por una sola ocasión)
a) Personas naturales.-
- Cédula de ciudadanía
- Registro Unico de Contribuyente (RUC)
b) Personas Jurídicas
- Registro Unico de Contribuyentes (RUC)
- Comunicación del Representante Legal en el que consten nombres, apellidos y cédula de ciudadanía de personas autorizadas para firmar las declaraciones de exportación
c) Instituciones del Sector Público
- Código de catastro
- Oficio del Representante Legal en el que consten el Código de catastro, los nombres y apellidos y los números de las cédulas de Ciudadanía de personas autorizadas para firmar las declaraciones de exportación.
Artículo 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.
Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior.
DOCUMENTOS A PRESENTAR CON SOLICITUD DE TRÁMITE DE REGISTRO SANITARIO PARA MEDICAMENTOS
SOLICITUD EN PAPEL SIMPLE Y 6 COPIAS.
PD. Presentar una copia del carné de afiliación del colegio profesional respectivo actualizado del año 1997 y/o 1998 del representante técnico y del abogado que firma las solicitudes.
Esta petición obedece a dificultades de identificación presentadas para fines de responsabilidad técnica y legal.
CARPETA Nº 1
PARA: SECRETARIA DE
(Según la solicitud de trámite de Registro Sanitario).
1.- SOLICITUD EN PAPEL SIMPLE: Original y 3 copias con firmas originales. Declarar fórmula completa cualitativa-cuantitativa, incluyendo principios activos y excipientes, con sus nombres genéricos (ININ DCI) y/o químicos, expresada en unidades del sistema internacional o en unidades internacionales de actividad.
En casos de dispositivos médicos, declarar nombre de material de elaboración del dispositivo, oficialmente reconocido y aceptado por la autoridad de salud competente. Referente del FDA, OMS y/o CEE de aprobación del material para el fin propuesto.
2.- PERMISO DE FUNCIONAMIENTO: Original y copia, actualizado, otorgado por la autoridad de salud competente. (Para nacionales).
3.- CERTIFICADO DE LIBRE VENTA: Original y 3 copias, actualizado, y legalizado, otorgado por las autoridades de salud, que garantice que el laboratorio responsable de la elaboración del producto funciona legalmente y que no se trata de una fórmula exclusiva para exportación de extranjeros.
* El certificado de Libre Venta es válido por 18 meses a partir de la fecha de emisión por parte de la autoridad de salud del país de origen del producto indicado en el documento.
Si es droga nueva: Certificado de responsabilidad de la casa matriz, según lo dispuesto en la nueva reglamentación al respecto.
3.1 REGISTRO SANITARIO: De los productos incluidos en
4.- AUTORIZACIÓN O PODER LEGALIZADO DEL FABRICANTE: Nombrando representante del producto y la autorización a la persona natural y jurídica para solicitar el Registro Sanitario.
5.- AUTORIZACIÓN LEGAL DEL LABORATORIO EXTRANJERO AL NACIONAL: Para elaborar el producto en el Ecuador (original).
6.- INTERPRETACIÓN DEL CODIGO DE LOTE: Con firma del técnico responsable de la elaboración (original).
7.- FICHA DE ESTABILIDAD QUÍMICA Y/O MICROBIOLÓGICA: Con firma del técnico responsable del laboratorio que fabrica el producto, que garanticen el periodo útil asignado (original).
Indicar prueba de estabilidad realizada: natural o acelerada, tiempo que duró la prueba, grado de temperatura, porcentaje de humedad relativa, resultados analíticos (métodos aplicados) durante el tiempo que duró. Naturaleza del material de envase. Laboratorio Fabricante. Concluir señalando el periodo útil asignado.
Para la obtención del periodo útil propuesto por el fabricante el estudio de estabilidad presentado en la documentación debe corresponder a la zona climática IV (30º C ±2 y 70% HR ±5%) en la que se encuentra ubicada el Ecuador y el tiempo de duración del mismo al periodo útil solicitado.
En caso de no presentar el estudio en esta condición el INH se reserva el derecho por razones de seguridad del usuario de asignar en periodo útil menor al propuesto por el fabricante.
Quedan excluido de esta condición los productos farmacéuticos que se conservan en refrigeración, en cuya fichas de estabilidad se deberá declarar la temperatura en ºC y % de Humedad Relativa a la que se efectuó el estudio.
8.- CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE CONTROL DE CALIDAD DEL LOTE EN TRÁMITE: Con firma del técnico responsable de la elaboración (original).
9.- CERTIFICADO DE ANÁLISIS DEL ESTÁNDAR: Con declaración de lote, potencia, fecha de expiración y firma del técnico responsable (original).
10.- METODOLOGÍA ANALÍTICA: Química, Biológica y/o Farmacológica (original).
10.1.- ENSAYOS BIOFARMACÉUTICOS: (Pruebas de biodisponibilidad y Disolución) en productos pertinentes.
11.- ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO TERMINADO: Físico-químicas, Químicas y Microbiológicas, con límites de tolerancia aceptados por el fabricante (original).
12.- ESPECIFICACIONES DE LAS MATERIAS PRIMAS: Físico-químicas, Químicas y Microbiológicas (original).
13.- ESPECIFICACIONES DEL MATERIAL DE ENVASE Y EMPAQUE: Original
14.- DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MANUFACTURA: Procedimiento de esterilización, si es el caso (original).
15.- JUSTIFICACIÓN DE
16.- SI ES DROGA NUEVA: Cumplir con los requisitos consignados en el Reglamento de Medicamentos, Cosméticos, Productos Higiénicos, del Registro Oficial 1008 de agosto 10 de 1996.
17.- FOTOCOPIA EL CERTIFICADO DE REGISTRO SANITARIO DEL PATENTADO: Si es que el producto que tramita Registro Sanitario es genérico.
18.- FOTOCOPIA DEL REGISTRO SANITARIO: Si se trata de trámite de Reinscripción.
19.- FORMATO PROVISIONAL DE ETIQUETA EXTERNA E INTERNA: (Original).
20.- CHEQUE CERTIFICADO A
Banco: Nº: Por: $
$1.339,00 (MEDICAMENTO EXTRANJERO) $535.60 (MEDICAMENTO NACIONAL)
21.- MUESTRAS EN ENVASE ORIGINAL:
CARPETA Nº 2
PARA EL DEPARTAMENTO DE QUÍMICA
(Según modelo de solicitud de trámite de Registro Sanitario).
1.- SOLICITUD (Copias).
6.- INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE LOTE: (Copias)
7.- FICHAS DE ESTABILIDAD QUÍMICA: (Copias).
8.- CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE CONTROL DE CALIDAD DEL LOTE EN TRÁMITE (Copias).
9.- CERTIFICADO DE ANÁLISIS DEL ESTÁNDAR (Copias) Estándar envasado correctamente.
10.- METODOLOGÍA ANALÍTICO: Química.
a.- Fórmula cuali-cuantitativa completa, según lo indicado en carpeta de secretaría de la división 1.
b.- Identificación del o los principios activos en el producto terminado.
c.- Peso medio, variación de peso, uniformidad de contenido, temperatura de fusión y otros según forma farmacéutica.
d.- Ensayo de desintegración y/o disolución en el caso de tabletas, grageas o cápsulas.
e.- Descripción completa del método de valoración físico-químico del o los principio activos en el producto terminado.
f.- En formas farmacéuticas de acción retardada, de acción prolongada, o con cubiertas entérica declarar estas condiciones y técnicas para comprobarlo.
11.- ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO TERMINADO (Copias).
12.- ESPECIFICACIONES DE LAS MATERIAS PRIMAS (Copias).
13.- ESPECIFICACIONES DEL MATERIAL DE ENVASE Y EMPAQUE (Copias).
14.- DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MANUFACTURA (Copias).
19.- FORMATO PROVISIONAL DE ETIQUETA EXTERNA E INTERNA (Copias).
21.- MUESTRA EN ENVASE ORIGINAL
CARPETA Nº 3
PARA: DEPARTAMENTO DE CONTROL DE PRODUCTOS BIOLÓGICOS
1.- SOLICITUD: (Copia).
6.- INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE LOTE (Copia).
7.- FICHA MICROBIOLÓGICAS DE ESTABILIDAD. Según lo indicado en carpeta de la secretaria de la división Numeral 7.
8.- CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE CONTROL DE CALIDAD DEL LOTE ENTREGADO Con firma del técnico responsable de la elaboración (Copia).
9.- ESTÁNDAR Y CERTIFICADO DE ANÁLISIS DEL ESTÁNDAR Con declaración de lote, potencia, fecha de expiración y firma del técnico responsable.
10.- METODOLOGÍA ANALÍTICA BIOLÓGICA Y MICROBIOLOGICA DEL PRODUCTO TERMINADO.
Ensayo de:
a.- Potencia
b.- Esterilidad
c.- Recuento microbiano
d.- Pirógeno
e.- Seguridad
En los casos pertinentes con descripción de métodos aplicados y/o referencia bibliográficas, (si los métodos son oficiales).
10.1.- CEPAS MICROBIOLÓGICAS y/o sueros específicos en casos pertinentes.
11.- ESPECIFICACIONES MICRIOBIOLÓGICOS Y LÍMITES DE TOLERANCIA: Aceptados por el fabricante en el producto terminado para bacterias, levaduras y hongos (Copia).
12.- ESPECIFICACIONES MICROBIOLÓGICAS DE LAS MATERIAS PRIMAS (Copia).
14.- DESCRIPCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE MANUFACTURA (Biológicos). (Copia) Método de esterilización aplicado.
19.- FORMATO PROVISIONAL DE ETIQUETAS EXTERNA E INTERNA (Copia).
21.- MUESTRA EN ENVASE ORIGINAL
CARPETA Nº 4
PARA: DEPARTAMENTO DE FARMACOLOGÍA
1.- SOLICITUD (Copia).
3.- CERTIFICADO DE LIBRE VENTA: Si es droga nueva lo indicado en carpeta de la secretaría de la división. Numeral 3
15.- JUSTIFICACIÓN DE
16.- MONOGRAFÍA CLÍNICA FARMACOLÓGICA (Copia).
19.- FORMATO PROVISIONAL DE ETIQUETA EXTERNA E INTERNA (Copia).
21.- MUESTRA EN ENVASE ORIGINAL: 1
NOTA:
Para inscripción:
Se presentan las carpetas Nº 1, 2, 3, 4, completas de acuerdo al presente formato de requisitos.
Para reinscripción:
Se presentarán las carpetas Nº 1 y 4 completas de acuerdo al presente formato de requisito.
MUESTRAS REQUERIDAS PARA ANÁLISIS DE REGISTRO SANITARIO
INYECTABLE NO ANTIBIÓTICOS:
Agua Destilada para Inyección de:
1ml | 1000 ampollas |
2ml | 500 ampollas |
5ml | 200 ampollas |
10ml | 100 ampollas |
Solución Fisiológica Salina de:
2-3ml | 60 ampollas |
5ml | 35 ampollas |
10ml | 35 ampollas |
Inyectables Intravenosos de:
1ml | 60 ampollas |
2ml | 50 ampollas |
5ml | 30 ampollas |
10ml | 25 ampollas |
Polvo para Reconstituir con *:
5ml de Solvente (que no sea agua) 20 muestras
INYECTABLES PARA TRANSFUSIÓN:
50-100-250-500-1000ml | 10 muestras |
* Si el solvente es agua para inyección, presentar adicionalmente el número de ampollas señaladas de agua para inyección.
OTROS INYECTABLES NO INTRAVENOSOS:
Inmunoglobulina Normal Humana de:
1ml | 70 muestras |
2ml | 50 muestras |
5ml | 30 muestras |
Insulinas:
5ml | 25 muestras |
10ml | 20 muestras |
INYECTABLES ANTIBIÓTICOS:
Ampollas de:
1ml | 25 ampollas |
2ml | 15 ampollas |
3ml | 10 ampollas |
5ml | 10 ampollas |
Polvo para reconstruir * sin Solvente: 15 ampollas
Con Solvente Agua Destilada Ver agua destilada para inyección
* Si el disolvente es agua para inyección, preguntar adicionalmente el número de ampollas señaladas de agua para inyección.
FORMAS ORALES ANTIBIÓTICAS:
Grageas, Tabletas, Cápsulas (unidades) | 120 unidades |
NO ANTIBIÓTICOS:
Para Actividad Bactericida, Fungicida y Enzimática (unidades) | 120 unidades |
FORMAS LÍQUIDAS ORALES:
Antibióticas y No Antibióticas (Soluciones, Suspensiones, emulsiones y polvos para Reconstruir) | 7 muestras |
FORMAS FARMACÉUTICAS USO TÓPICO:
Aerosoles | 8 muestras |
Ungüentos, Cremas con Antibióticos | 10 muestras |
Ungüentos, Cremas sin Antibióticos | 8 muestras |
Colirios con o sin Antibióticos | 15 muestras |
Soluciones para Lentes de Contacto | 10 muestras |
Soluciones Tópicas con o sin Antibióticos y Enjuagues Bucales | 8 muestras |
Pastas Dentales con Flúor | 8 muestras |
Supositorios y Óvulos | 35 muestras |
AUXILIARES MÉDICOS:
Algodón Paquete | 10- | 80 paquetes |
10 paquetes | ||
Apósitos Estériles | 90 unidades | |
Aplicadores de Algodón Estériles | 50 unidades | |
Banditas Adhesivas Estériles | 40 unidades | |
Gasa Estéril o no Estéril | 10- | 100 unidades |
DISPOSITIVOS MÉDICOS:
Agujas Descartables Estériles * | 40 unidades |
Agujas Odontológicas | 40 unidades |
Aspirador de Saliva | 10 unidades |
Bisturí (Hojas) ** | 18 unidades |
Bolsa de Drenaje de Orina Estéril | 11 unidades |
Colector de Orina Pediátrico Estéril | 11 unidades |
Cámara Anterior y Posterior | 11 unidades |
Campo Quirúrgico | 8 unidades |
Cánula Endovenosa Tipo Abbocatt | 15 unidades |
Catgut con y sin Agujas | 25 unidades |
Catéteres (IV Peridural Termodilucient para medir Presión Arterial) | 14 unidades |
Drenaje Toráxico Tricamera | 8 unidades |
Dispositivo Intrauterino | 16 unidades |
Esponja de Gas como Elemento Rapiopaco paquete 100 unidades | 4 paquetes |
Especulo Vaginal Estéril | 6 unidades |
Equipos de Transfusión Estéril | 8 unidades |
Equipos de Donantes Estéril | 8 unidades |
Equipos de Venoclisis Craneales | 8 unidades |
Equipo de Drenaje Estéril | 8 unidades |
Equipo de Diálisis Peritonial Estéril | 8 unidades |
Equipo de Cirugía listo para uso | 6 unidades |
Equipo para Colectar Sangre | 8 unidades |
Fístulas | 18 unidades |
Filtro para diálisis | 6 unidades |
Guantes Quirúrgicos c/tamaño | 12 pares |
Introductor de Catéter cardiaco | 9 unidades |
Jeringuillas Descartables 1ml (Tuberculina-Insulina) | 80 unidades |
Jeringuillas Descartables 2-5ml *** | 35 unidades |
Jeringuillas Descartables 10-20ml *** | 35 unidades |
Línea Venosa | 10 unidades |
Línea Arterial | 10 unidades |
Lentes Intraoculares | 8 pares |
Llave de Tres Vías | 10 unidades |
Mariposas Pediátricas y Adultos | 14 unidades |
Microgoteros | 14 unidades |
Medios de Contraste Radiológico | 10 unidades |
Perforador de Membrana Amniótica | 20 unidades |
Preservativos (Condones) | 20 unidades |
Prótesis | 18 unidades |
Pinzas Plásticas de Uso Vaginal | 15 unidades |
Ropa de Cirugía Estéril | 6 unidades |
Sondas (Aspiración Traqueal, Foley, Nelaton, Nasogástrica Levion, Rectales) | 15 unidades |
Trocar Toráxico | 10 unidades |
Tubo de Aspiración con Burbuja | 10 unidades |
* | Si hay otras medidas, 20 unidades adicionales de cada una para prueba biológica. |
** | Si hay de otras medidas, 12 unidades adicionales de cada una para prueba biológica. |
*** | Si hay de otro volumen de jeringuillas, 12 unidades adicionales de cada una. |
Tomado:Decreto Supremo 1404-Ley l
No pagan aranceles los siguientes equipos agricolas:
Art. 34.- Uso especial.- Para la aplicación de este reglamento se entenderá por vehículos de uso especial, los siguientes:
- Camiones de bomberos (subpartida 8705.30.00).
- Coches barredera regadores y análogos, para la limpieza de la vía pública (subpartida 8705.90.10).
- Coches radiológicos (subpartida 8705.90.20).
- Ambulancias debidamente equipadas.
- Recolectores de basura.
- Tractores agrícolas (subpartida 8701.90.00).
- Aquellos que sean fabricados o adecuados exclusivamente para prestar servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica benéfica, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, de tal forma que no pueda destinarse a otra finalidad.
Art. 35.- Las instituciones, públicas o privadas sin fines de lucro, que vayan a beneficiarse de donaciones de vehículos automotores de uso especial, por parte de gobiernos o empresas extranjeras, presentarán ante el Consejo de Comercio Exterior o Inversiones, una solicitud, con los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Convenio de Donación que deberá especificar que el vehículo donado es compatible con las actividades que realiza la institución beneficiaria.
2. El certificado del Ministerio de Bienestar Social sobre sus fines o una copia de sus estatutos aprobados por el Ministerio respectivo.
Art. 36.- La donación deberá efectuarse mediante el respectivo convenio, debidamente legalizado por el Cónsul del Ecuador en el país de origen, en el que deberá especificarse que el vehículo donado es compatible con las actividades que realiza la institución beneficiaria.
Art. 37.- El COMEXI fijará los cupos de importación de estos vehículos para la entidad u organización correspondiente, en función de sus necesidades previo el análisis de los justificativos que se presenten.
Art. 38.- Los vehículos objeto de donación a favor de las instituciones descritas en el artículo 2 del presente reglamento, no podrán ser objeto de traspaso de dominio dentro de los cinco años subsiguientes al de su importación; debiendo la Dirección Nacional de Tránsito o la Comisión de Tránsito del Guayas, determinar la correspondiente prohibición de enajenar, en la respectiva matrícula.
Tomado de:
TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR,
CAPITULO I DE LAS DONACIONES DE VEHICULOS PARA USOS ESPECIALES Y TRACTORES AGRICOLAS
LEY PARA EL SUFRAGIO DE ECUATORIANOS EN EL
CAPITULO I
Art. 5.- Los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, serán los
CAPITULO II
Relaciones Exteriores. Con el Registro Electoral se remitirán al Tribunal Supremo
Art. 18.- De no presentarse los miembros designados legalmente a la conformación
Art. 24.- El Tribunal Supremo Electoral, proclamará los resultados dentro de
CAPITULO VI
CAPITULO VIII
Art. 31.- Para todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará,
LEY DE EXTRANJERIA
CAPÍTULO I
Conceptos fundamentales
Art. 1.- Las normas de esta Ley regulan la situación de los extranjeros que residan en el Ecuador y atribuyen modalidades y condiciones a las calidades de inmigración. Los preceptos de extranjería establecidos en leyes especiales o convenios internacionales vigentes para el Ecuador, serán aplicados en los casos específicos a que se refieren.
Art. 2.- De conformidad con lo establecido en
Art. 3.- Con el objeto de que el Gobierno del Ecuador pueda conservar estricta neutralidad en los asuntos de política interna o externa que se susciten en otro Estado, adoptará las medidas conducentes para impedir que los extranjeros que residan en el país, participen en actividades políticas o bélicas que inicien o fomenten guerras civiles o conflictos internacionales.
Art. 4.- Los extranjeros que hubieren sido desplazados como consecuencia de guerras o persecuciones políticas en su país de origen, para proteger su vida o libertad, podrán ser admitidos en condición de asilados por el Gobierno del Ecuador, observándose lo dispuesto en los respectivos convenios internacionales o en su defecto se aplicarán las normas de la legislación interna.
CAPÍTULO II
Organización y competencia
Art. 5.- Corresponde a
La decisión de conceder, negar o revocar una visa a un ciudadano extranjero, no obstante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, es facultad soberana y discrecional de
Art. 6.- Para determinar y desarrollar políticas migratorias generales y regular la permanencia de los extranjeros y sus obligaciones en el Ecuador, el Consejo Consultivo de Política Migratoria, organismo de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, estará integrado por:
1.- El Director General de Extranjería, o su delegado, quien lo presidirá.
2.- El Director Nacional de Migración, o su delegado.
3.- El Director de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado.
El Asesor Jurídico de
Art. 7.- El Consejo Consultivo de Política Migratoria, tendrá los siguientes deberes y atribuciones fundamentales:
a) Conocer de las consultas venidas en grado sobre la negativa o revocatoria en el otorgamiento de visas de inmigrante o de no inmigrante, presentadas por
b) Opinar sobre las propuestas de inmigración organizada o sobre los proyectos gubernamentales de tratados o convenios migratorios así como analizar los vigentes para sugerir su prórroga, revisión o denuncia;
c) Promover la internación de contingentes humanos desde las zonas de excesiva población hacia las regiones de débil densidad poblacional;
d) Procurar al establecimiento de fuertes núcleos de población nacional en lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;
e) Estimular la repatriación de los ecuatorianos facilitando su reasentamiento en lugares y actividades adecuadas a su especialización;
f) Recomendar las medidas para restringir la emigración de nacionales cuando lo exija el interés público;
g) Supervigilar y coordinar el desenvolvimiento administrativo de los organismos estatales que ejecutan los programas de extranjería y migración; y,
h) Los demás señalados en la ley y reglamento respectivo.
El Consejo Consultivo de Política Migratoria tendrá como asesores al Director de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, o del organismo que haga sus veces; y, al Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Estos funcionarios asistirán a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
Las resoluciones que adopte el Consejo Consultivo de Política Migratoria, sobre la facultad señalada en el literal a) de este artículo, son de aplicación obligatoria.
Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo una vez al mes y las extraordinarias en cualquier tiempo, cuando sean convocadas.
CAPÍTULO III
TÍTULO I
Calidades de inmigración
Art. 8.- Todo extranjero que solicite su admisión en el Ecuador en calidad de inmigrante o de no inmigrante con excepción de los transeúntes, deberá estar provisto de una visa emitida por un funcionario del servicio exterior ecuatoriano que preste servicios en el lugar de domicilio del extranjero o en su falta, el del lugar más cercano.
TÍTULO II
Categorías de inmigración
Art. 9.- Considérase inmigrante a todo extranjero que se interna legal y condicionalmente en el país, con el propósito de radicarse y desarrollar las actividades autorizadas que en cada categoría se determina a continuación:
I.- Para vivir de sus depósitos, de las rentas que estos produzcan o de cualquier otro ingreso permanente que se traslade al país.
II.- Para invertir su capital en la adquisición de bienes raíces o en certificados, títulos o bonos del Estado o de instituciones nacionales de crédito.
III.- Para invertir su capital en cualquier rama de la industria, agricultura, ganadería o del comercio de exportación, en forma estable y distinta a la de sociedad por acciones.
IV.- Para asumir indefinidamente funciones administrativas, técnicas o de especialización en empresas, instituciones o personas establecidas en el país.
V.- Para ejercer una profesión liberal o una profesión técnica, con arreglo a las normas de
VI.- En caso de ser cónyuge, o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad de un ciudadano ecuatoriano, o de un ciudadano extranjero con visa de inmigrante distinta a esta categoría; y,
VII.- Para llevar a cabo actividades lícitas que no estén contempladas dentro de las otras categorías descritas en este artículo, y que de conformidad con lo que requiera el reglamento correspondiente y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Política Migratoria, garanticen ingresos suficientes y estables para el sustento económico del inmigrante y sus dependientes.
Art. 10.- Los extranjeros inmigrantes que fueren legítimos titulares de una visa correspondiente a alguna de las categorías migratorias descritas en el artículo anterior, podrán desarrollar libremente cualquier actividad laboral, económica o lucrativa lícita, sin que implique cambio de categoría migratoria ni requiera de autorización laboral.
Art. 11.- El Gobierno del Ecuador podrá convenir con los Gobiernos de los Estados de emigración o con organismos internacionales reconocidos por el Ecuador, la realización de las tareas de selección profesional, el traslado y radicación de personas especializadas o técnicos de alto nivel o de técnicos o especialistas de nivel medio que sean necesarios para el desarrollo económico, social y cultural del país, y de sus familiares más cercanos.
Art. 12.- Considérase no inmigrante a todo extranjero con domicilio en otro Estado que se interna legal y condicionalmente en el país, sin ánimo de radicarse y con los motivos que en cada categoría se determinan a continuación:
I.- Funcionarios diplomáticos o consulares, funcionarios internacionales calificados pertenecientes a organismos internacionales de los que sea miembro el Ecuador y los representantes de las misiones especiales acreditadas ante el Gobierno del Ecuador, y sus familiares más cercanos.
II.- Altos funcionarios de otros Estados y personalidades amparadas en pasaportes diplomáticos, y sus familiares más cercanos.
III.- Empleados privados y domésticos de las personas citadas en los numerales anteriores, y sus familiares más cercanos.
IV.- Personas desplazadas como consecuencia de guerras o de persecuciones políticas en su país de origen, para proteger su vida o libertad, y sus familiares más cercanos.
V.- Estudiantes que deseen iniciar, completar o perfeccionar su instrucción en establecimientos oficiales o particulares con reconocimiento gubernamental, y sus familiares más cercanos.
VI.- Profesionales de alto nivel técnico o trabajadores especializados que sean llamados por empresas, instituciones o personas establecidas en el país, para ejecutar labores temporales de su especialidad o con fines de entrenamiento industrial, y sus familiares más cercanos.
VII.- Misioneros, voluntarios o religiosos pertenecientes a organizaciones u órdenes reconocidas en su país de origen y en el Ecuador para dedicarse a labores asistenciales, docentes o de apostolado, y sus familiares más cercanos.
VIII.- Personas asistidas por organismos nacionales constituidos legalmente para desarrollar programas de intercambio cultural, y sus familiares más cercanos.
IX.- Visitantes temporales con fines lícitos tales como turismo, deporte, salud, estudio, ciencia, arte o para ejecutar actos de comercio que no impliquen la importación simultánea de bienes. Esta categoría podrá amparar también a extranjeros en caso de que no les fueren aplicables las categorías descritas en este artículo, cuando previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Política Migratoria, su presencia en el país fuere debidamente justificada, de conformidad con lo que establezca el reglamento al respecto.
X.- Transeúntes, comprendidos en las siguientes subcategorías:
1.- Personas que desembarcan hacia las zonas de tránsito directo con oportunidad de las escalas técnicas de las naves marítimas o aeronaves para proseguir su viaje en la misma nave o en otras provista por la misma empresa.
2.- Personas que ingresan al territorio nacional para dirigirse al país de destino, para abordar una nave que los transportará al exterior o en cumplimiento de servicios en la conducción de vehículos de transporte terrestre internacional.
3.- Visitantes temporales con los fines previstos en el numero IX de este artículo, durante un período no mayor de tres meses en cada año; y,
4.- Personas domiciliadas en las poblaciones extranjeras colindantes con las fronterizas ecuatorianas y que requieran transitar diariamente en las poblaciones limítrofes nacionales.
XI.- Visitantes temporales con fines lícitos tales como negocios, inversión, actividades empresariales, comerciales, industriales o profesionales, y que requieran múltiples entradas al territorio ecuatoriano.
CAPÍTULO IV
TÍTULO I
Registro de extranjeros
Art. 13.- Todo extranjero sujeto al fuero territorial y mayor de dieciocho años que hubiere sido admitido en calidad de inmigrante o de no inmigrante con excepción de los transeúntes, deberá inscribirse en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días siguientes al de su arribo en el territorio nacional.
Art. 14.- Los menores de edad que ingresen al país junto con sus representantes legales, quedarán amparados en la condición de ellos o con la inscripción de éstos, hasta la edad de dieciocho años en que deberán inscribirse por separado, dentro de los treinta días siguientes.
Art. 15.- Los menores de dieciocho años de edad que ingresen sólos, deberán ser inscritos por su representante legal domiciliado en el país, dentro de los treinta días siguientes al de su admisión en el país.
Art. 16.- Los extranjeros que están obligados a inscribirse, deberán notificar al Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, personalmente o por correo certificado, todos los hechos que modifiquen sus declaraciones en la inscripción, dentro de los treinta días siguientes a la fecha que se produzca el cambio.
TÍTULO II
Efectos del Registro
Art. 17.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, adquirirán el domicilio político en el Ecuador.
Art. 18.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes que hubieren sido legalmente inscritos, recibirán un certificado suscrito exclusivamente por el Director del Departamento Consular que constituye autorización para obtener la cédula de identidad ecuatoriana, único documento oficial que acreditará la legalización de su permanencia en el país.
Art. 19.- Los extranjeros admitidos en calidad de no inmigrantes, con excepción de los transeúntes, que hubieren cumplido su obligación de inscribirse, recibirán una constancia suscrita por el Director del Departamento Consular o su delegado, en la respectiva documentación migratoria, con lo que acreditarán la legalización de su permanencia, con la excepción de no tener derecho a obtener la cédula de identidad ecuatoriana.
Art. 20.- La distinción jurídica entre los extranjeros admitidos e inscritos en calidad de inmigrantes de los no inmigrantes, tiene por objeto fundamental regular el goce y ejercicio de los derechos de los inmigrantes por el sistema legal de domicilio en todos los casos en que se reconoce y aplica en la legislación nacional.
CAPÍTULO V
Cambios de calidad y categoría migratorias
Art. 21.- Ningún extranjero podrá conservar dos o más calidades de inmigración simultáneamente.
Art. 22.-
Art. 23.- Facúltase a los Ministerios de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades y de Relaciones Exteriores, a establecer valores por los servicios que prestan las oficinas de sus respectivas carteras, encargadas del otorgamiento de visas, tanto de inmigrantes como no inmigrantes. Los valores serán fijados mediante Acuerdo Ministerial, y serán destinados exclusivamente a mejorar la calidad de la prestación de dichos servicios.
CAPÍTULO VI
Derogatorias
Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opusieren a la vigencia de esta Ley, especialmente el Decreto Legislativo de 30 de Marzo de 1837, publicado en el primer Registro auténtico nacional No. 37 del año 1837 y vuelto a publicar en el Diario Oficial No. 131 de 17 de Septiembre de 1889; Decreto Legislativo de 26 de Agosto de 1886, publicado en El Nacional Diario Oficial No. 68 de 4 de Septiembre de 1886; Decreto Ejecutivo de 12 de Junio de 1901, publicado en el Registro Oficial No. 1418 de 15 de Junio de 1901; Decreto Ejecutivo de 2 de Agosto de 1902, publicado en el Registro Oficial No. 267 de 4 de Agosto de 1902; Decreto Legislativo de 8 de Octubre de 1921, publicado en el Registro Oficial No. 344 de 7 de Noviembre de 1921; Decreto Supremo de 17 de Septiembre de 1925, publicado en el Registro Oficial No. 62 de 23 de Septiembre de 1925; Decreto Supremo de 22 de Septiembre de 1927, publicado en el Registro Oficial No. 448 de 24 de Septiembre de 1927; Decreto Legislativo de 6 de Diciembre de 1930, publicado en el Registro Oficial No. 506 de 23 de Diciembre de 1930; Decreto Ejecutivo de 3 de Diciembre de 1931, publicado en el Registro Oficial No. 50 de 15 de Diciembre de 1931, vuelto a publicar en el Registro Oficial No. 207 de 24 de Junio de 1932; Decreto Supremo No. 13 de 30 de Marzo de 1937, publicado en el Registro Oficial No. 453 de 1o. de Abril de 1937; Decreto Supremo No. 98 de 24 de Marzo de 1938, publicado en una edición especial del Ministerio de Gobierno y Justicia; Decreto Supremo No. 152 de 18 de Mayo de 1938, publicado en el Registro Oficial No. 172 de 25 de Mayo de 1938; Decreto Supremo No. 130 de 2 de Junio de 1938, publicado en el Registro Oficial No. 184 de 8 de Junio de 1938; Decreto Supremo No. 1 de 2 de Enero de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 325-326 de 2-3 de Enero de 1940; Decreto Supremo No. 84-bis de 30 de Mayo de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 457-458 de 10-11 de Junio de 1940; Decreto Legislativo de 26 de Septiembre de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 35-36 de 14-15 de Octubre de 1940; Decreto Legislativo de 7 de Noviembre de 1940, publicado en el Registro Oficial 72-73 de 27-28 de Noviembre de 1940; Decreto Ejecutivo No. 111 de 29 de Enero de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 128 de 1o. de Febrero de 1941; Decreto Ejecutivo No. 112 de 1o. de Febrero de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 128 de 1o. de Febrero de 1941; Decreto Ejecutivo No. 339 de 1o. de Abril de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 205 de 5 de Mayo de 1941; Resolución Ministerial No. 128 de 28 de Mayo de 1941, publicada en el Registro Oficial No. 235-238 de 11-12 de Junio de 1941; Decreto Ejecutivo No. 1422 de 29 de Noviembre de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 396 de 19 de Diciembre de 1941; Decreto Legislativo de 22 de Septiembre de 1942, publicado en el Registro Oficial No. 637 de 8 de Octubre de 1942; Decreto Ejecutivo No. 1778 de 13 de Noviembre de 1942, publicado en el Registro Oficial No. 669 de 19 de Noviembre de 1942; Decreto Ejecutivo No. 359 de 12 de Julio de 1944, publicado en el Registro Oficial No. 55 de 5 de Agosto de 1944; Decreto Ejecutivo No. 1521 de 17 de Septiembre de 1945, publicado en el Registro Oficial No. 395 de 28 de Septiembre de 1945; Decreto Ejecutivo No. 73 de 22 de Enero de 1946, publicado en el Registro Oficial No. 499 de 2 de Febrero de 1946; Decreto Ejecutivo No. 952 de 31 de Mayo de 1946, publicado en el Registro Oficial No. 617 de 24 de Junio de 1946; Decreto Legislativo de 20 de Febrero de 1947, publicado en el Registro Oficial No. 824 de 4 de Marzo de 1947; Resolución Legislativa de 22 de Febrero de 1947, publicada en el Registro Oficial No. 883 de 14 de Marzo de 1947; Decreto Ejecutivo No. 148 de 4 de Octubre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 30 de 5 de Octubre de 1948; Decreto Legislativo de 4 de Noviembre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 66 de 20 de Noviembre de 1948; Decreto Ejecutivo No. 448 de 9 de Diciembre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 94 de 24 de Diciembre de 1948; Decreto Ejecutivo No. 985 de 14 de Junio de 1950, publicado en el Registro Oficial No. 548 de 24 de Junio de 1950; Decreto Ejecutivo No. 462 de 7 de Marzo de 1952, publicado en el Registro Oficial No. 1059 de 8 de Marzo de 1952; Decreto Ejecutivo No. 1134 de 5 de Julio de 1957, publicado en el Registro Oficial No. 263 de 16 de Julio de 1957; Decreto Ejecutivo No. 474 de 28 de Marzo de 1958, publicado en el Registro Oficial No. 579 de 2 de Agosto de 1958; Decreto Ejecutivo No. 1247 de 4 de Junio de 1960, publicado en el Registro Oficial No. 1189 de 4 de Agosto de 1960. El artículo 98 del Código de Procedimiento Penal, codificado por
CAPÍTULO VII
Disposiciones Transitorias
PRIMERA: Declárase definitiva la permanencia en el territorio nacional para todos los extranjeros cuyo ingreso o radicación sea clandestino, siempre que en uno u otro caso acrediten ante el Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, tener a la fecha de expedición de esta Ley, no menos de dos años de permanencia ininterrumpida y comprueben su filiación, nacionalidad y carecer de antecedentes penales, así como el desempeño de una actividad lícita y útil para subsistir.
Los extranjeros que no regularicen su situación dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley, serán sometidos al proceso de deportación que se establece en
DISPOSICIÓN FINAL: Esta Ley y sus reformas, están en vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de
ASESORIA LEGAL
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