Bienvenidos

hola amigos lectores de este blog

quienes somos

Mucho gusto,  

 

Bienvenido a mi blog   ASLEGAL:

 

Me llamo Oscar Iván Guañuna Chango. Estudiante del tercer año en Derecho,  Universidad Central del Ecuador. El motivo, de presentar el blog (ASLEGALl), es consolidar mis conocimientos académicos y ponerlos en concordancia, con la problemática real del Derecho en mi País.

 

Objetivos

Objetivo inmediato

 

Colaborar con los ciudadanos de mi país en el conocimiento de la ley y sus consecuencias.

 

Objetivo a largo plazo

 

Por este medio llegar a conocer a profundidad la problemática legal de mi país y por tanto una vez que consiga mi profesionalización poder servir de mejor manera a las personas que lo necesiten.

 

MI FILOSOFIA

Mi filosofía será siempre:

 

La prevención antes que el castigo y pretendo a través de este medio informar a las personas sobre sus derechos y obligaciones con la sociedad.

 

SI DESEAS COLABORAR

Si deseas colaborar con este medio:

 

Envía tus mensajes con tus inquietudes y yo buscare la mejor manera de asesorarte, pidiendo ayuda a mis maestros y mis amigos profesionales en el Derecho. O LLAMA A MI NUMERO CELULAR 09 70 74 043

 

Espero poder servirte a satisfacción y que esta medio sea de utilidad practica para ti.

 

Att.    Oscar Iván Guañuna Chango

APORTES AL CONOCIMIENTO DE LA LEY / El Matrimonio

Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

¿Por que el matrimonio es un contrato?

Se basa en el libre consentimiento de los contrayentes.

 

¿Que clase de Contrato se lo considera?

 

Un contrato Especialísimo.

 

¿Por que es Monogámico?

 

Por que debe  realizarse  entre un hombre y una mujer, de manera permanente.

 

¿Que Sucede cuando ya no existe una relación de convivencia?

 

Se lo considera abandono,y es una causal de divorcio 11a.- El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente.
Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.

 

¿Qué son los impedimentos Dirimentes?

 

Prohibiciones contempladas en la ley para que determinadas personas puedan contraer matrimonio.

 

1o.- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;
2o.- Nota: Numeral suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.
3o.- Los impúberes;
4o.- Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
5o.- Los impotentes;
6o.- Los dementes;
7o.- Los parientes por consanguinidad en línea recta;
8o.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,
9o.- Los parientes en primer grado civil de afinidad.

La funcion Judicial en la Constitucion

Título VIII. De la Función Judicial

 

Capítulo 1. De los principios generales

Artículo 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional.

De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales.

Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.

Artículo 192.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Artículo 193.- Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.

Artículo 194.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.

Artículo 195.- Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.

Artículo 196.- Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.

Artículo 197.- La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de C asación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.



Capítulo 2. De la organización y funcionamiento

Artículo 198.- Serán órganos de la Función Judicial:

1. La Corte Suprema de Justicia.

2. Las cortes, tribunales y juzgados que establezcan la Constitución y la ley.

3. El Consejo Nacional de la Judicatura.

La ley determinará su estructura, jurisdicción y competencia.

Artículo 199.- Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.

Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley.

Artículo 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Actuará como corte de casación, a través de salas especializadas, y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 201.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento.

2. Hallarse en goce de los derechos políticos.

3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

4. Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas.

5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince años.

6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.

Artículo 202.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución y la ley.

Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad con la ley.

En la designación se escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en este orden.

Artículo 203.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente por escrito al Congreso Nacional sobre sus labores y programas.

Artículo 204.- Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley. Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial, serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley.

Artículo 205.- Se prohíbe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales.



Capítulo 3. Del Consejo Nacional de la Judicatura

Artículo 206.- El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial. La ley determinará su integración, la forma de designación de sus miembros, su estructura y funciones.

El manejo administrativo, económico y financiero de la Función Judicial, se hará en forma desconcentrada.

Artículo 207.- En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración de justicia será gratuita.

En las demás causas, el Consejo Nacional de la Judicatura fijará el monto de las tasas por servicios judiciales. Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función Judicial. Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada.

La persona que litigue temerariamente pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que éste haya satisfecho, sin que en este caso se admita exención alguna.



Capítulo 4. Del régimen penitenciario

Artículo 208.- El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación del sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener su rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación social.

Los centros de detención contarán con los recursos materiales y las instalaciones adecuadas para atender la salud física y psíquica de los internos. Estarán administrados por instituciones estatales o privadas sin fines de lucro, supervigiladas por el Est ado.

Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de detención provisional.

Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.

Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado.

FUNCION ELECTORAL

 

                            TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:

 

Artículo 209.- El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y jurisdicción en el territorio nacional, es persona jurídica de derecho público. Gozará de autonomía administrativa y económica, para su organización y el cumplimiento de sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales, y juzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos, sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales.

Su organización, deberes y atribuciones se determinarán en la ley.

Se integrará con siete vocales principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes, en representación de los partidos políticos, movimientos o alianzas políticas que hayan obtenido las más altas votaciones en las últimas elecciones pluripersonales, en el ámbito nacional, los que presentarán al Congreso Nacional las ternas de las que se elegirán los vocales principales y suplentes.

Los vocales serán designados por la mayoría de los integrantes del Congreso, permanecerán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

El Tribunal Supremo Electoral dispondrá que la fuerza pública colabore para garantizar la libertad y pureza del sufragio.

Artículo 210.- El Tribunal Supremo Electoral organizará, supervisará y dirigirá los procesos electorales para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia internacional, cuando así esté establecido en convenios o tratados internacionales vigentes en el Ecuador.


DERECHOS POLITICOS

              Sufragio

Es un derecho político. Es decir, de naturaleza política. Consiste en el derecho que tienen los ciudadanos de elegir, ser elegidos y participar en la organización y actividad del poder en el estado. También puede ser concebido como la energía política reconocida a ciertos hombres para que elijan y participen en el gobierno de la comunidad.

Las distintas concepciones se polarizan en considerar el sufragio: a) como un derecho; b) como una función. Calificados autores enlazan el sentido individual y social del sufragio y lo consideran un derecho y una función simultánea, sucesiva o separadamente.

El sufragio, para Hauriou, es la organización política del sentimiento de confianza, por una parte, y la organización política del sentimiento de adhesión de hombre a hombre, por la otra.

La primera, como ejercicio de voluntad, consiste en aceptar o rechazar una proposición o una decisión adoptada por otro poder. La segunda engendra el patronato y la clientela.

Bases jurídicas del sufragio: 1) la universalidad, la igualdad, la obligatoriedad y el secreto constituyen las condiciones jurídicas del sufragio; 2) el sufragio asegura la autonomía de la comunidad política, es decir, el autogobierno del pueblo.

 

DERECHOS POLITICOS

Capítulo 3. De los derechos políticos

Artículo 26.- Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir y ser elegidos, de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional, de ser consultados en los casos previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos de los órganos del poder público, de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección popular, y de desempeñar empleos y funciones públicas.

Estos derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley.

Los extranjeros no gozarán de estos derechos.

Artículo 27.- El voto popular será universal, igual, directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que haya n cumplido dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los derechos políticos.

Los miembros de la fuerza pública en servicio activo no harán uso de este derecho. Los ecuatorianos domiciliados en el exterior podrán elegir Presidente y Vicepresidente de la República, en el lugar de su registro o empadronamiento. La ley regulará el ejercicio de este derecho.

Artículo 28.- El goce de los derechos políticos se suspenderá por las razones siguientes:

1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.

2. Sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista, salvo el caso de contravención.

3. En los demás casos determinados por la ley.

Artículo 29.- Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tendrán derecho a solicitar asilo y lo ejercerán de conformidad con la ley y los convenios internacionales. El Ecuador reconoce a los extranjeros el derecho de asilo.


DERECHOS POLITICOS

Capítulo 1. De las elecciones

Artículo 98.- Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección popular.

Podrán también presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos

Los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de elección popular podrán ser reelegidos indefinidamente.

El Presidente y Vicepresidente de la República podrán ser reelegidos luego de transcurrido un período después de aquel para el cual fueron elegidos.

La Constitución y la ley señalarán los requisitos para intervenir como candidato en una elección popular.

Artículo 99.- En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o entre listas. La ley conciliará este principio con el de la representación proporcional de las minorías.

Artículo 100.- Los dignatarios de elección popular en ejercicio, que se candidaticen para la reelección, gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de su candidatura. Si presentaren su candidatura a una dignidad distinta, deberán renunciar al cargo, previamente a su inscripción.

Artículo 101.- No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular:

1. Quienes, dentro de juicio penal por delitos sancionados con reclusión, hayan sido condenados o llamados a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso se haya dictado sentencia absolutoria.

2. Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo, a menos que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura.

Los demás servidores públicos podrán ser candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas; y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. Los docentes universitarios no requerirán de licencia para ser candidatos y ejercer la dignidad.

3. Los magistrados y jueces de la Función Judicial, a no ser que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha de inscripción de la respectiva candidatura.

4. Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.

5. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.

6. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.

Artículo 102.- El Estado promoverá y garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los organismos de control y en los partidos políticos.



DE LOS DIPUTADOS

Para ser diputado se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener al menos veinticinco años al momento de la inscripción de su candidatura y ser oriundo de la provincia respectiva, o haber tenido residencia en ella de modo ininterrumpido por lo menos durante tres años inmediatamente anteriores de la elección.

Los diputados desempeñarán sus funciones por el periodo de cuatro años.

ELECCIONES

¿Cuando se debe realizar la primera y la segunda vuelta electoral?

 

Art. 23.- La primera vuelta electoral se realizará el tercer domingo de octubre de cada cuatro años, para elegir las siguientes dignidades: Presidente y Vicepresidente de la República; representantes al Parlamento Andino; Diputados al Congreso Nacional; y, minorías de los Concejos Municipales de conformidad con la ley.

 

 

¿Cuando no se da la segunda vuelta electoral?

 

No habrá doble vuelta electoral para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, si en la primera uno de los binomios hubiese obtenido una votación que supere el 50% de los votos válidos o, en el caso de que el binomio con la votación más alta, hubiere alcanzado más del 40% de los votos válidos, siempre y cuando obtenga una diferencia de por lo menos, diez puntos porcentuales sobre el binomio que le siguió en votación

 

 

EXPORTACION

1.- REQUISITOS PARA SER EXPORTADOR:

REGISTRO DE FIRMAS EN EL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR   (Trámite por una sola ocasión)

a) Personas naturales.-

- Cédula de ciudadanía

- Registro Unico de Contribuyente (RUC)

b) Personas Jurídicas

- Registro Unico de Contribuyentes (RUC)

- Comunicación del Representante Legal en el que consten nombres, apellidos y cédula de ciudadanía de personas autorizadas para firmar las declaraciones de exportación

c) Instituciones del Sector Público

- Código de catastro

- Oficio del Representante Legal en el que consten el Código de catastro, los nombres y apellidos y los números de las cédulas de Ciudadanía de personas autorizadas para firmar las declaraciones de exportación.

 

JERARAQUIA CONSTITUCIONAL

Artículo 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.

Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REGISTRO SANITARIO

DOCUMENTOS A PRESENTAR CON SOLICITUD DE TRÁMITE DE REGISTRO SANITARIO PARA MEDICAMENTOS

 

SOLICITUD EN PAPEL SIMPLE Y 6 COPIAS.

 

PD. Presentar una copia del carné de afiliación del colegio profesional respectivo actualizado del año 1997 y/o 1998 del representante técnico y del abogado que firma las solicitudes.

Esta petición obedece a dificultades de identificación presentadas para fines de responsabilidad técnica y legal.

 

 

CARPETA Nº 1

PARA: SECRETARIA DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO SANITARIO

(Según la solicitud de trámite de Registro Sanitario).

 

 

1.-         SOLICITUD EN PAPEL SIMPLE: Original y 3 copias con firmas originales. Declarar fórmula completa cualitativa-cuantitativa, incluyendo principios activos y excipientes, con sus nombres genéricos (ININ DCI) y/o químicos, expresada en unidades del sistema internacional o en unidades internacionales de actividad.

En casos de dispositivos médicos, declarar nombre de material de elaboración del dispositivo, oficialmente reconocido y aceptado por la autoridad de salud competente. Referente del FDA, OMS y/o CEE de aprobación del material para el fin propuesto.

 

2.-         PERMISO DE FUNCIONAMIENTO: Original y copia, actualizado, otorgado por la autoridad de salud competente. (Para nacionales).

 

3.-         CERTIFICADO DE LIBRE VENTA: Original y 3 copias, actualizado, y legalizado, otorgado por las autoridades de salud, que garantice que el laboratorio responsable de la elaboración del producto funciona legalmente y que no se trata de una fórmula exclusiva para exportación de extranjeros.

 

* El certificado de Libre Venta es válido por 18 meses a partir de la fecha de emisión por parte de la autoridad de salud del país de origen del producto indicado en el documento.

 

Si es droga nueva: Certificado de responsabilidad de la casa matriz, según lo dispuesto en la nueva reglamentación al respecto.

 

3.1 REGISTRO SANITARIO: De los productos incluidos en la Decisión 418 del Acuerdo de Cartagena. Copia autenticada y Consularizada.

 

4.-         AUTORIZACIÓN O PODER LEGALIZADO DEL FABRICANTE: Nombrando representante del producto y la autorización a la persona natural y jurídica para solicitar el Registro  Sanitario.

 

5.-         AUTORIZACIÓN LEGAL DEL LABORATORIO EXTRANJERO AL NACIONAL: Para elaborar el producto en el Ecuador (original).

 

6.-         INTERPRETACIÓN DEL CODIGO DE LOTE: Con firma del técnico responsable de la elaboración (original).

 

7.-         FICHA DE ESTABILIDAD QUÍMICA Y/O MICROBIOLÓGICA: Con firma del técnico responsable del laboratorio que fabrica  el producto, que garanticen el periodo útil asignado (original).

 

Indicar prueba de estabilidad realizada: natural o acelerada, tiempo que duró la prueba, grado de temperatura, porcentaje de humedad relativa, resultados analíticos (métodos aplicados) durante el tiempo que duró. Naturaleza del material de envase. Laboratorio Fabricante. Concluir señalando el periodo útil asignado.

 

Para la obtención del periodo útil propuesto por el fabricante el estudio de estabilidad presentado en la documentación debe corresponder a la zona climática IV (30º C ±2 y 70% HR ±5%) en la que se encuentra ubicada el Ecuador y el tiempo de duración del mismo al periodo útil solicitado.

 

En caso de no presentar el estudio en esta condición el INH se reserva el derecho por razones de seguridad del usuario de asignar en periodo útil menor al propuesto por el fabricante.

 

Quedan excluido de esta condición los productos farmacéuticos que se conservan en refrigeración, en cuya fichas de estabilidad se deberá declarar la temperatura en ºC y % de Humedad Relativa a la que se efectuó el estudio.

 

8.-         CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE CONTROL DE CALIDAD DEL LOTE EN TRÁMITE: Con firma del técnico responsable de la elaboración (original).

 

9.-         CERTIFICADO DE ANÁLISIS DEL ESTÁNDAR: Con declaración de lote, potencia, fecha de expiración y firma del técnico responsable (original).

 

10.-    METODOLOGÍA ANALÍTICA: Química, Biológica y/o Farmacológica (original).

 

10.1.- ENSAYOS BIOFARMACÉUTICOS: (Pruebas de biodisponibilidad y Disolución) en productos pertinentes.

 

11.-    ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO TERMINADO: Físico-químicas, Químicas y Microbiológicas, con límites de tolerancia aceptados por el fabricante (original).

 

12.-    ESPECIFICACIONES DE LAS MATERIAS PRIMAS: Físico-químicas, Químicas y Microbiológicas (original).

 

13.-    ESPECIFICACIONES DEL  MATERIAL DE ENVASE Y EMPAQUE: Original

 

14.-    DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MANUFACTURA: Procedimiento de esterilización, si es el caso (original).

 

15.-    JUSTIFICACIÓN DE LA FÓRMULA DE COMPOSICIÓN: (Original).

 

16.-    SI ES DROGA NUEVA: Cumplir con los requisitos consignados en el Reglamento de Medicamentos, Cosméticos, Productos Higiénicos, del Registro Oficial 1008 de agosto 10 de 1996.

 

17.-    FOTOCOPIA EL CERTIFICADO DE REGISTRO SANITARIO DEL PATENTADO: Si es que el producto que tramita Registro Sanitario es genérico.

 

18.-    FOTOCOPIA DEL REGISTRO SANITARIO: Si se trata de trámite de Reinscripción.

 

19.-    FORMATO PROVISIONAL DE ETIQUETA EXTERNA E INTERNA: (Original).

 

20.-    CHEQUE CERTIFICADO A LA ORDEN DEL TESORERO DEL INHMT

Banco:                    :                      Por: $

$1.339,00 (MEDICAMENTO EXTRANJERO) $535.60 (MEDICAMENTO NACIONAL)

 

21.-    MUESTRAS EN ENVASE ORIGINAL:  

 

CARPETA Nº 2

PARA EL DEPARTAMENTO DE QUÍMICA

(Según modelo de solicitud de trámite de Registro Sanitario).

 

 

1.-         SOLICITUD (Copias).

6.-         INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE LOTE: (Copias)

7.-         FICHAS DE ESTABILIDAD QUÍMICA: (Copias).

8.-         CERTIFICADO  DE ANÁLISIS DE CONTROL DE CALIDAD DEL LOTE EN TRÁMITE (Copias).

9.-         CERTIFICADO DE ANÁLISIS DEL ESTÁNDAR (Copias) Estándar envasado correctamente.

10.-    METODOLOGÍA ANALÍTICO: Química.

a.-  Fórmula cuali-cuantitativa completa, según lo indicado en carpeta de secretaría de la división 1.

b.-  Identificación del o los principios activos en el producto terminado.

c.-  Peso medio, variación de peso, uniformidad de contenido, temperatura de fusión y otros según forma farmacéutica.

d.-  Ensayo de desintegración y/o disolución en el caso de tabletas, grageas o cápsulas.

e.-  Descripción completa del método de valoración físico-químico del o los principio activos en el producto terminado.

f.-    En formas farmacéuticas de acción retardada, de acción prolongada, o con cubiertas entérica declarar estas condiciones y técnicas para comprobarlo.

 

11.-    ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO TERMINADO (Copias).

12.-    ESPECIFICACIONES DE LAS MATERIAS PRIMAS (Copias).

13.-    ESPECIFICACIONES DEL MATERIAL DE ENVASE Y EMPAQUE (Copias).

14.-    DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MANUFACTURA (Copias).

19.-    FORMATO PROVISIONAL DE ETIQUETA EXTERNA E INTERNA (Copias).

21.-    MUESTRA EN ENVASE ORIGINAL  

 

CARPETA Nº 3

PARA: DEPARTAMENTO DE CONTROL DE PRODUCTOS BIOLÓGICOS

 

 

1.-         SOLICITUD: (Copia).

6.-         INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE LOTE (Copia).

7.-         FICHA MICROBIOLÓGICAS DE ESTABILIDAD. Según lo indicado en carpeta de la secretaria de la división Numeral 7.

8.-         CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE CONTROL DE CALIDAD DEL LOTE ENTREGADO Con firma del técnico responsable de la elaboración (Copia).

9.-         ESTÁNDAR Y CERTIFICADO DE ANÁLISIS DEL ESTÁNDAR Con declaración de lote, potencia, fecha de expiración y firma del técnico responsable.

10.-    METODOLOGÍA ANALÍTICA BIOLÓGICA Y MICROBIOLOGICA DEL PRODUCTO TERMINADO.

 

Ensayo de:

a.-  Potencia

b.-  Esterilidad

c.-  Recuento microbiano

d.-  Pirógeno

e.-  Seguridad

 

En los casos pertinentes con descripción de métodos aplicados y/o referencia bibliográficas, (si  los métodos son oficiales).

 

10.1.- CEPAS MICROBIOLÓGICAS y/o sueros específicos en casos pertinentes.

 

11.-    ESPECIFICACIONES MICRIOBIOLÓGICOS Y LÍMITES DE TOLERANCIA: Aceptados por el fabricante en el producto terminado para bacterias, levaduras y hongos (Copia).

12.-    ESPECIFICACIONES MICROBIOLÓGICAS DE LAS MATERIAS PRIMAS (Copia).

14.-    DESCRIPCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE MANUFACTURA (Biológicos). (Copia)      Método de esterilización aplicado.

19.-    FORMATO PROVISIONAL DE ETIQUETAS EXTERNA E INTERNA (Copia).

21.-    MUESTRA EN ENVASE ORIGINAL 

 

CARPETA Nº 4

PARA: DEPARTAMENTO DE FARMACOLOGÍA

 

 

1.-         SOLICITUD (Copia).

3.-         CERTIFICADO DE LIBRE VENTA: Si es droga nueva lo indicado en carpeta de la secretaría de la división. Numeral 3

15.-    JUSTIFICACIÓN DE LA FÓRMULA DE COMPOSICIÓN (Copia).

16.-    MONOGRAFÍA CLÍNICA FARMACOLÓGICA (Copia).

19.-    FORMATO PROVISIONAL DE ETIQUETA EXTERNA E INTERNA (Copia).

21.-    MUESTRA EN ENVASE ORIGINAL:  1

 

NOTA:

 

Para inscripción:

Se presentan las carpetas Nº 1, 2, 3, 4, completas de acuerdo al presente formato  de requisitos.

 

Para reinscripción:

Se presentarán las carpetas Nº 1 y 4 completas de acuerdo al presente formato de requisito.

 

  • TODOS LOS DOCUMENTOS DEBEN PRESENTARSE EN CASTELLANO

 

 

MUESTRAS REQUERIDAS PARA ANÁLISIS DE REGISTRO SANITARIO

 

INYECTABLE NO ANTIBIÓTICOS:

 

Agua Destilada para Inyección de:

 

1ml

1000 ampollas

2ml

500 ampollas

5ml

200 ampollas

10ml

100 ampollas

 

Solución Fisiológica Salina de:

 

2-3ml

60 ampollas

5ml

35 ampollas

10ml

35 ampollas

 

Inyectables Intravenosos de:

 

1ml

60 ampollas

2ml

50 ampollas

5ml

30 ampollas

10ml

25 ampollas

 

Polvo para Reconstituir con *:

5ml de Solvente (que no sea agua)          20 muestras

 

INYECTABLES PARA TRANSFUSIÓN:

 

50-100-250-500-1000ml

10 muestras

 

* Si el solvente es agua para inyección, presentar adicionalmente el número de ampollas señaladas de agua para inyección.

 

OTROS INYECTABLES NO INTRAVENOSOS:

 

Inmunoglobulina Normal Humana de:

 

1ml

70 muestras

2ml

50 muestras

5ml

30 muestras

 

Insulinas:

 

5ml

25 muestras

10ml

20 muestras

 

INYECTABLES ANTIBIÓTICOS:

 

Ampollas de:

 

1ml

25 ampollas

2ml

15 ampollas

3ml

10 ampollas

5ml

10 ampollas

 

Polvo para reconstruir * sin Solvente:                15 ampollas

 

Con Solvente Agua Destilada                            Ver agua destilada para inyección

 

* Si el disolvente es agua para inyección, preguntar adicionalmente el número de ampollas señaladas de agua para inyección.

 

FORMAS ORALES ANTIBIÓTICAS:

 

Grageas, Tabletas, Cápsulas (unidades)

120 unidades

 

NO ANTIBIÓTICOS:

 

Para Actividad Bactericida, Fungicida y Enzimática (unidades)

120 unidades

 

FORMAS LÍQUIDAS ORALES:

 

Antibióticas y No Antibióticas (Soluciones, Suspensiones, emulsiones y polvos para Reconstruir)

7 muestras

 

FORMAS FARMACÉUTICAS USO TÓPICO:

 

Aerosoles

8 muestras

Ungüentos, Cremas con Antibióticos

10 muestras

Ungüentos, Cremas sin Antibióticos

8 muestras

Colirios con o sin Antibióticos

15 muestras

Soluciones para Lentes de Contacto

10 muestras

Soluciones Tópicas con o sin Antibióticos y Enjuagues Bucales

8 muestras

Pastas Dentales con Flúor

8 muestras

Supositorios y Óvulos

35 muestras

 

AUXILIARES MÉDICOS:

 

Algodón Paquete

10-20 g

80 paquetes

 

450 g

10 paquetes

Apósitos Estériles

 

90 unidades

Aplicadores de Algodón Estériles

 

50 unidades

Banditas Adhesivas Estériles

 

40 unidades

Gasa Estéril o no Estéril

10-20 g

100 unidades

 

DISPOSITIVOS MÉDICOS:

 

Agujas Descartables Estériles *

40 unidades

Agujas Odontológicas

40 unidades

Aspirador de Saliva

10 unidades

Bisturí (Hojas) **

18 unidades

Bolsa de Drenaje de Orina Estéril

11 unidades

Colector de Orina Pediátrico Estéril

11 unidades

Cámara Anterior y Posterior

11 unidades

Campo Quirúrgico

8 unidades

Cánula Endovenosa Tipo Abbocatt

15 unidades

Catgut con y sin Agujas

25 unidades

Catéteres (IV Peridural Termodilucient para medir Presión Arterial)

 

14 unidades

Drenaje Toráxico Tricamera

8 unidades

Dispositivo Intrauterino

16 unidades

Esponja de Gas como Elemento Rapiopaco paquete 100 unidades

4 paquetes

Especulo Vaginal Estéril

6 unidades

Equipos de Transfusión Estéril

8 unidades

Equipos de Donantes Estéril

8 unidades

Equipos de Venoclisis Craneales

8 unidades

Equipo de Drenaje Estéril

8 unidades

Equipo de Diálisis Peritonial Estéril

8 unidades

Equipo de Cirugía listo para uso

6 unidades

Equipo para Colectar Sangre

8 unidades

Fístulas

18 unidades

Filtro para diálisis

6 unidades

Guantes Quirúrgicos c/tamaño

12 pares

Introductor de Catéter cardiaco

9 unidades

Jeringuillas Descartables 1ml (Tuberculina-Insulina)

80 unidades

Jeringuillas Descartables 2-5ml ***

35 unidades

Jeringuillas Descartables 10-20ml ***

35 unidades

Línea Venosa

10 unidades

Línea Arterial

10 unidades

Lentes Intraoculares

8 pares

Llave de Tres Vías

10 unidades

Mariposas Pediátricas y Adultos

14 unidades

Microgoteros

14 unidades

Medios de Contraste Radiológico

10 unidades

Perforador de Membrana Amniótica

20 unidades

Preservativos (Condones)

20 unidades

Prótesis

18 unidades

Pinzas Plásticas de Uso Vaginal

15 unidades

Ropa de Cirugía Estéril

6 unidades

Sondas (Aspiración Traqueal, Foley, Nelaton, Nasogástrica Levion, Rectales)

15 unidades

Trocar Toráxico

10 unidades

Tubo de Aspiración con Burbuja

10 unidades

 

*

Si hay otras medidas, 20 unidades adicionales de cada una para prueba biológica.

**

Si hay de otras medidas, 12 unidades adicionales de cada una para prueba biológica.

***

Si hay de otro volumen de jeringuillas, 12 unidades adicionales de cada una.

 

INSTRUMENTOS PUBLICOS

CAPÍTULO II
DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS
 
Art. 26.- [Concepto].- Escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo.
Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios jurídicos ordenados por la ley o acordados por voluntad de los interesados.
 
Art. 27.- [Requisitos].- Antes de redactar una escritura pública, debe examinar el notario:
 
1. La capacidad de los otorgantes;
2. La libertad con que proceden;
3. El conocimiento con que se obligan; y,
4. Si se han pagado los derechos fiscales y municipales a que está sujeto el acto o con trato. La omisión de este deber no surtirá otro efecto que la multa impuesta por la ley al notario.
 
* Art. 28.- [Medios para cumplir con los requisitos].- Para cumplir la primera obligación del artículo anterior, debe exigir el notario la manifestación de los comprobantes legales de la capacidad y estada civil de los comparecientes, si lo hacen a través de apoderado, cumplirá igual formalidad, constando las facultades del mandato. Si son interesados menores u otros incapaces, deberá constar su representación con el instrumento público correspondiente, verificando la identidad de dicho representante legal.
Para cumplir la segunda, el notario examinará separadamente a las partes, si se han decidido a otorgar la escritura por coacción, amenazas, temor reverencial, promesa o seducción.
Para cumplir la tercera, examinará si las partes están instruidas del objeto y resultado de la escritura.
 
* Art. 29,- [Contenido].- La escritura pública deberá redactarse en castellano y comprenderá:
1. El lugar, día, mes y año en que se redacta; y también la hora si el notario lo estima conveniente;
2. El nombre y apellido del notario autorizante y del cantón donde ejerce;
3. El nombre y apellido de los otorgantes, su nacionalidad, estado civil, edad, profesión u ocupación y domicilio;
4. Si proceden por sí o en representación de otros, y en este último caso se agregarán o insertarán los comprobantes de la capacidad;
5. La circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado y juramentado por el notario, cuando alguna de las personas que intervienen ignora el idioma castellano;
6. La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y del intérprete cuando intervengan;
7. La comprobación de la identidad de las personas por dos testigos vecinos y conocidos o que porten sus cédulas de identidad, si el notario no tiene conocimiento anterior alguno de los interesados y no le hubieren presentado la cédula de identidad, en caso contrario se anotará el número de esta;
8. La exposición clara y circunstanciada del acto o contrato convenido, sin que pueda usarse de números, signos ni abreviaturas(1);
(1) Nota: El artículo 15 de la Ley s/n (RO-S 64: 8-nov-l996), reformatoria de la Ley Notarial dispone: “... en el numeral 8 del artículo 29, después de: ‘... caracteres desconocidos’, agregase la expresión: ‘a menos que corresponda a denominaciones técnicas”, lo que no concuerda con el presente artículo.
9. Las circunstancias de haber concurrido al otorgamiento dos testigos idóneos, si el notario lo estimare conveniente o si alguno de los otorgantes lo solicitare, cuyos nombres, apellidos y domicilio deben expresarse en el instrumento;
10. La fe de haberse leído todo el instrumento a los otorgantes, a presencia del intérprete y testigos cuando intervengan; y,
11. La suscripción de los otorgantes o del que contraiga la obligación si el acto o contrato es unilateral, del intérprete y los testigos si lo hubieren, y del notario, en un solo acto, después de salvar las enmendaduras o testaduras si las hubiere.
SiNotaria las partes no supieren o no pudieren firmar, firmará por éstas la persona que aquéllas designen, expresándose esta circunstancia en el instrumento.

Tomado:Decreto Supremo 1404-Ley l

 

IMPORTACION DE VEHICULOS

No pagan aranceles los siguientes equipos agricolas:

 

 

Art. 34.- Uso especial.- Para la aplicación de este reglamento se entenderá por vehículos de uso especial, los siguientes: 

- Camiones de bomberos (subpartida 8705.30.00).

- Coches barredera regadores y análogos, para la limpieza de la vía pública (subpartida 8705.90.10). 

- Coches radiológicos (subpartida 8705.90.20). 

- Ambulancias debidamente equipadas. 

- Recolectores de basura. 

- Tractores agrícolas (subpartida 8701.90.00). 

- Aquellos que sean fabricados o adecuados exclusivamente para prestar servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica benéfica, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, de tal forma que no pueda destinarse a otra finalidad. 

Art. 35.- Las instituciones, públicas o privadas sin fines de lucro, que vayan a beneficiarse de donaciones de vehículos automotores de uso especial, por parte de gobiernos o empresas extranjeras, presentarán ante el Consejo de Comercio Exterior o Inversiones, una solicitud, con los siguientes documentos: 

1. Copia certificada del Convenio de Donación que deberá especificar que el vehículo donado es compatible con las actividades que realiza la institución beneficiaria. 

2. El certificado del Ministerio de Bienestar Social sobre sus fines o una copia de sus estatutos aprobados por el Ministerio respectivo. 

Art. 36.- La donación deberá efectuarse mediante el respectivo convenio, debidamente legalizado por el Cónsul del Ecuador en el país de origen, en el que deberá especificarse que el vehículo donado es compatible con las actividades que realiza la institución beneficiaria. 

Art. 37.- El COMEXI fijará los cupos de importación de estos vehículos para la entidad u organización correspondiente, en función de sus necesidades previo el análisis de los justificativos que se presenten. 

Art. 38.- Los vehículos objeto de donación a favor de las instituciones descritas en el artículo 2 del presente reglamento, no podrán ser objeto de traspaso de dominio dentro de los cinco años subsiguientes al de su importación; debiendo la Dirección Nacional de Tránsito o la Comisión de Tránsito del Guayas, determinar la correspondiente prohibición de enajenar, en la respectiva matrícula. 


 

Tomado de:

 

TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR,

CAPITULO I DE LAS DONACIONES DE VEHICULOS PARA USOS ESPECIALES Y TRACTORES AGRICOLAS 

 

SUFRAGIO EN EL EXTERIOR

LEY PARA EL SUFRAGIO DE ECUATORIANOS EN EL

EXTERIOR.

 

Ley 81, Registro Oficial 672 de 27 de Septiembre del 2002.

CONGRESO NACIONAL

 

Considerando:

 

Que la Constitución Política de la República, en su Título III, Capítulo 3, artículo

27, inciso tercero, al referirse a los derechos políticos, consagra el derecho de los

ecuatorianos domiciliados en el exterior para que puedan elegir Presidente y

Vicepresidente de la República del Ecuador en el lugar de su registro o

empadronamiento;

Que esté mandato constitucional debe ser regulado por la Ley; y.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

 

 

LEY

 

 

ORGANICA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS

ECUATORIANOS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR, PARA

ELEGIR PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

 

Art. 1.- La presente Ley regula el ejercicio del derecho al sufragio para elegir

Presidente y Vicepresidente de la República, otorgado a los ecuatorianos, que se

encuentren domiciliados en un país extranjero.

Art. 2.- Para el cumplimiento de esta Ley, se nombrarán Juntas Receptoras del

Voto en aquellos países en los que funcionen Consulados del Ecuador debidamente

acreditados y dentro de las jurisdicciones consulares establecidas.

Art.3.-Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, las funciones de

organización, dirección, vigilancia y garantía de los procesos electorales en el exterior,

en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que a través de las

representaciones diplomáticas y consulares del país, tendrá a su cargo la realización de

tales procesos.

Art. 4.- Las representaciones diplomáticas y las oficinas consulares del

Ecuador en país extranjero serán responsables de la difusión y promoción de la

presente Ley Orgánica y su Reglamento, así como de la motivación suficiente a los

ciudadanos ecuatorianos domiciliados en el exterior, a fin de obtener su participación

activa.

 

Art. 5.- Los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, serán los

responsables de la legalidad y legitimidad de los procesos eleccionarios regulados por

esta Ley, y tendrán la obligación de denunciar a través del Ministerio de

Relaciones Exteriores

al

Tribunal

Supremo Electoral,

las

violaciones

constitucionales y legales que en estos procesos electorales pudieren ocurrir.

Art. 6.- El Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, comunicará

oportunamente a las autoridades del Estado extranjero, la realización de los comicios

electorales regulados por la presente Ley.

 

CAPITULO II

REGISTRO Y PADRON ELECTORAL

EN PAIS EXTRANJERO

 

Art. 7.- El Tribunal Supremo Electoral, a través del Ministerio de Relaciones

Exteriores, proporcionará a las Embajadas y Consulados, dos libros originales de

Registro de Electores, debidamente numerados y seriados, que servirán para el

empadronamiento de los ecuatorianos domiciliados en el exterior.

Para efectos de esta Ley, se considerarán legalmente registrados, los

ecuatorianos que dentro de los plazos establecidos, se encuentren debidamente

inscritos en los libros de Registro de Electores proporcionados por el Tribunal

Supremo Electoral.

Art. 8.- Los representantes diplomáticos y consulares, serán responsables del

correcto manejo y legal registro de inscripciones en los libros de Registro de

Electores. El Tribunal Supremo Electoral dictará el instructivo pertinente.

Art.9.-Elecuatoriano domiciliado en país extranjero deberá concurrir

personalmente a la Oficina Consular de su circunscripción territorial para manifestar

su voluntad expresa de sufragar, mediante la presentación del Formulario de

inscripción, por triplicado, el mismo que será suscrito por el interesado en presencia del

funcionario consular.

Deberá, en el mismo acto, presentar su Cédula de Ciudadanía o el Pasaporte válido,

acompañando dos copias del mismo, una de las cuales deberá incluirse en los registros

del Consulado.

El Jefe de Oficina Consular o el funcionario debidamente autorizado,

certificará con su firma cada inscripción en el Registro de Electores y entregará una

copia del Formulario de inscripción, debidamente firmada y sellada, al interesado.

Art. 10.- Los libros de Registro de Electores serán llevados en dos ejemplares, uno

de ellos formará parte del archivo del consulado, donde se registró la inscripción y el

otro se remitirá al Tribunal Supremo Electoral por intermedio del Ministerio de

 

Relaciones Exteriores. Con el Registro Electoral se remitirán al Tribunal Supremo

Electoral copias certificadas por el Cónsul, de los documentos habilitantes

señalados.

Art. 11.- Todos los representantes consulares del Ecuador, estarán autorizados

para inscribir en los libros de Registro de Electores, a los ecuatorianos domiciliados

en el exterior, que así lo soliciten.

Art. 12.- Los libros de Registro de Electores, serán cerrados a la inscripción de

ecuatorianos domiciliados en el exterior, improrrogablemente seis meses antes del

día del proceso eleccionario. Cuarenta y ocho horas luego del cierre de inscripciones de

los libros de Registro de Electores, el libro respectivo será remitido al Tribunal

Supremo Electoral a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con

observación de todas las solemnidades que exige la presente Ley.

Art. 13.- El Padrón Electoral será elaborado por el Tribunal Supremo Electoral

con los datos que consten inscritos en el Libro de Registro de Electores respectivo.

Art. 14.- El Padrón Electoral depurado será remitido por el Tribunal Supremo

Electoral, a través, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los respectivos

Consulados, con al menos un mes de anticipación al día de las elecciones. El Padrón

Electoral deberá ser difundido por el Consulado quince días antes a la fecha de

realización del proceso electoral.

 

 

CAPITULO III

JUNTAS RECEPTORAS DEL VOTO

Y PROCESO ELECCIONARIO

 

Art. 15.- El Tribunal Supremo Electoral remitirá a las Juntas Receptoras del Voto;

a través del respectivo Consulado, las papeletas de votación numeradas y seriadas, así

como los formularios de actas de instalación, escrutinios, certificados de votación y

cualquier otro documento o material que fuere necesario para el proceso electoral.

Art. 16.- Las Juntas Receptoras del Voto, estarán integradas por ciudadanos

ecuatorianos registrados en el Padrón Electoral del correspondiente Consulado. De

requerirse una segunda vuelta electoral, las Juntas Receptoras del Voto se integrarán,

en lo posible, con los mismos vocales que actuaron en la primera vuelta.

Art. 17.- Los representantes consulares notificarán dentro de un plazo de quince días

de antelación a la fecha de las elecciones, a los cuatro ciudadanos que integrarán cada

una de las Juntas Receptoras del Voto y a los representantes de los partidos,

movimientos o alianzas políticas debidamente acreditados.

 

Art. 18.- De no presentarse los miembros designados legalmente a la conformación

de las Juntas Receptoras del Voto, se procederá conforme lo determina la Ley de

Elecciones.

Art.

19.-

Los procesos eleccionarios regulados por la presente Ley,

se

desarrollarán en la fecha y en el horario establecidos por el Tribunal Supremo

Electoral para las elecciones en el Ecuador de Presidente y Vicepresidente,

trasladado a idéntico horario del mismo día de la circunscripción consular respectiva.

Art. 20.- El Presidente de la Junta Receptora del Voto, declarará el término

del sufragio, el cierre del mismo y en la hora prevista iniciará el escrutinio de los

votos, levantando las actas pertinentes con los requisitos señalados en la Ley de

Elecciones y la presente Ley.

 

CAPITULO IV

DEL ESCRUTINIO EN LAS OFICINAS CONSULARES

 

Art. 21.- Concluido el sufragio, la Junta Receptora del Voto, se instalará

en

audiencia pública de escrutinios en los recintos electorales y procederá conforme

lo determina la Ley Orgánica de Elecciones y su Reglamento General.

Art. 22.- La Oficina Consular remitirá a la Cancillería, en el plazo máximo de tres

días de realizado el proceso electoral, todos los documentos referentes al mismo, para

su entrega inmediata al Tribunal Supremo Electoral,

para

su escrutinio y

proclamación.

 

CAPITULO V

REMISION DE ACTAS, DOCUMENTACION DE

SOPORTE Y PROCLAMACION DE RESULTADOS

 

Art. 23.- Los funcionarios consulares que actuaron en calidad de coordinadores de

la organización y realización del evento electoral serán los responsables de enviar al

Tribunal Supremo Electoral las actas de instalación y de escrutinios de las Juntas

Receptoras del Voto y demás documentos electorales. Estos serán enviados en sobre

cerrado, en cuyo encabezado deberá constar la ciudad y el país de origen, las firmas

respectivas del funcionario consular y de los vocales integrantes de la Junta

Receptora del Voto, y el sello del respectivo Consulado.

Los documentos electorales que no fueren recibidos dentro del plazo máximo de

quince días, posteriores a la fecha de la votación, no serán tomados en cuenta en los

escrutinios definitivos por parte del Tribunal Supremo Electoral.

 

Art. 24.- El Tribunal Supremo Electoral, proclamará los resultados dentro de

los plazos previstos en la Ley de Elecciones, contados a partir de haberse recibido las

actas de escrutinio y demás documentos provenientes del proceso electoral realizado en

el exterior y comunicará a las organizaciones políticas que auspicien candidaturas a la

Presidencia y Vicepresidencia de la República a fin de que éstos hagan valer sus

derechos en los términos previstos en la Ley de Elecciones.

 

CAPITULO VI

DE LAS IMPUGNACIONES Y RECURSOS ELECTORALES

 

Art. 25.- Las impugnaciones y los recursos electorales se realizarán de

conformidad con la Ley de Elecciones.

 

CAPITULO VII

SANCIONES

 

Art. 26.- Serán separados de sus funciones y sancionados de conformidad con lo

previsto en la Ley de Elecciones, previo proceso administrativo que evidencie su

culpabilidad, las autoridades de los Consulados que demoren injustificadamente el

envío de la documentación y no la remitan dentro del plazo indicado en el artículo 22

de la presente ley.

Art. 27.- Será sancionado con la destitución del cargo aquel funcionario que

haya ingresado en el Libro de Registro de Electores, inscripciones posteriores a los

seis meses antes del día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo

Electoral, conforme se determina en esta Ley.

Art. 28.- Las sanciones previstas en los artículos procedentes, serán aplicadas sin

perjuicio de la pérdida de los derechos políticos por dos años y de las acciones

penales que resultaren pertinentes.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 29.- Los recursos que demande la ejecución de la presente Ley y de los

procesos electorales en el exterior, serán incluidos en el presupuesto del Tribunal

Supremo Electoral.

Art. 30.- Las dudas o controversias que puedan presentarse en la aplicación de la

presente Ley, serán resueltas por el Tribunal Supremo Electoral.

 

Art. 31.- Para todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará,

subsidiariamente, lo prescrito en las leyes de Elecciones, de Control del Gasto

Electoral y la Propaganda Electoral y sus Reglamentos.

Art. 32.- El escrutinio nacional constituirá el examen de las actas levantadas

durante los escrutinios provinciales y los realizados en el exterior.

Art. 33.- Las normas de la presente Ley, por su carácter de orgánica prevalecen

por sobre las que se le opongan.

 

LEY DE E XTRANJERIA

LEY  DE EXTRANJERIA

CAPÍTULO I
Conceptos fundamentales

Art. 1.- Las normas de esta Ley regulan la situación de los extranjeros que residan en el Ecuador y atribuyen modalidades y condiciones a las calidades de inmigración. Los preceptos de extranjería establecidos en leyes especiales o convenios internacionales vigentes para el Ecuador, serán aplicados en los casos específicos a que se refieren.

Art. 2.- De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, los extranjeros tendrán los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones previstas en la ley.

Art. 3.- Con el objeto de que el Gobierno del Ecuador pueda conservar estricta neutralidad en los asuntos de política interna o externa que se susciten en otro Estado, adoptará las medidas conducentes para impedir que los extranjeros que residan en el país, participen en actividades políticas o bélicas que inicien o fomenten guerras civiles o conflictos internacionales.

Art. 4.- Los extranjeros que hubieren sido desplazados como consecuencia de guerras o persecuciones políticas en su país de origen, para proteger su vida o libertad, podrán ser admitidos en condición de asilados por el Gobierno del Ecuador, observándose lo dispuesto en los respectivos convenios internacionales o en su defecto se aplicarán las normas de la legislación interna.

CAPÍTULO II
Organización y competencia

Art. 5.- Corresponde a la Función Ejecutiva, por conducto de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, la aplicación y ejecución de las normas y procedimientos relativos a extranjería, especialmente al otorgamiento de visas de inmigrantes dentro y fuera del país. El manejo y otorgamiento de visas de no inmigrantes estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La decisión de conceder, negar o revocar una visa a un ciudadano extranjero, no obstante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, es facultad soberana y discrecional de la Función Ejecutiva, a través de los organismos competentes.

Art. 6.- Para determinar y desarrollar políticas migratorias generales y regular la permanencia de los extranjeros y sus obligaciones en el Ecuador, el Consejo Consultivo de Política Migratoria, organismo de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, estará integrado por:

1.- El Director General de Extranjería, o su delegado, quien lo presidirá.

2.- El Director Nacional de Migración, o su delegado.

3.- El Director de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado.

El Asesor Jurídico de la Dirección General de Extranjería, actuará de Secretario del Organismo.

Art. 7.- El Consejo Consultivo de Política Migratoria, tendrá los siguientes deberes y atribuciones fundamentales:

a) Conocer de las consultas venidas en grado sobre la negativa o revocatoria en el otorgamiento de visas de inmigrante o de no inmigrante, presentadas por la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades; y, la Dirección de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores;

b) Opinar sobre las propuestas de inmigración organizada o sobre los proyectos gubernamentales de tratados o convenios migratorios así como analizar los vigentes para sugerir su prórroga, revisión o denuncia;

c) Promover la internación de contingentes humanos desde las zonas de excesiva población hacia las regiones de débil densidad poblacional;

d) Procurar al establecimiento de fuertes núcleos de población nacional en lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;

e) Estimular la repatriación de los ecuatorianos facilitando su reasentamiento en lugares y actividades adecuadas a su especialización;

f) Recomendar las medidas para restringir la emigración de nacionales cuando lo exija el interés público;

g) Supervigilar y coordinar el desenvolvimiento administrativo de los organismos estatales que ejecutan los programas de extranjería y migración; y,

h) Los demás señalados en la ley y reglamento respectivo.

El Consejo Consultivo de Política Migratoria tendrá como asesores al Director de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, o del organismo que haga sus veces; y, al Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Estos funcionarios asistirán a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

Las resoluciones que adopte el Consejo Consultivo de Política Migratoria, sobre la facultad señalada en el literal a) de este artículo, son de aplicación obligatoria.

Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo una vez al mes y las extraordinarias en cualquier tiempo, cuando sean convocadas.

CAPÍTULO III
TÍTULO I
Calidades de inmigración

Art. 8.- Todo extranjero que solicite su admisión en el Ecuador en calidad de inmigrante o de no inmigrante con excepción de los transeúntes, deberá estar provisto de una visa emitida por un funcionario del servicio exterior ecuatoriano que preste servicios en el lugar de domicilio del extranjero o en su falta, el del lugar más cercano.

TÍTULO II
Categorías de inmigración

Art. 9.- Considérase inmigrante a todo extranjero que se interna legal y condicionalmente en el país, con el propósito de radicarse y desarrollar las actividades autorizadas que en cada categoría se determina a continuación:

I.- Para vivir de sus depósitos, de las rentas que estos produzcan o de cualquier otro ingreso permanente que se traslade al país.

II.- Para invertir su capital en la adquisición de bienes raíces o en certificados, títulos o bonos del Estado o de instituciones nacionales de crédito.

III.- Para invertir su capital en cualquier rama de la industria, agricultura, ganadería o del comercio de exportación, en forma estable y distinta a la de sociedad por acciones.

IV.- Para asumir indefinidamente funciones administrativas, técnicas o de especialización en empresas, instituciones o personas establecidas en el país.

V.- Para ejercer una profesión liberal o una profesión técnica, con arreglo a las normas de la Ley de Educación Superior.

VI.- En caso de ser cónyuge, o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad de un ciudadano ecuatoriano, o de un ciudadano extranjero con visa de inmigrante distinta a esta categoría; y,

VII.- Para llevar a cabo actividades lícitas que no estén contempladas dentro de las otras categorías descritas en este artículo, y que de conformidad con lo que requiera el reglamento correspondiente y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Política Migratoria, garanticen ingresos suficientes y estables para el sustento económico del inmigrante y sus dependientes.

Art. 10.- Los extranjeros inmigrantes que fueren legítimos titulares de una visa correspondiente a alguna de las categorías migratorias descritas en el artículo anterior, podrán desarrollar libremente cualquier actividad laboral, económica o lucrativa lícita, sin que implique cambio de categoría migratoria ni requiera de autorización laboral.

Art. 11.- El Gobierno del Ecuador podrá convenir con los Gobiernos de los Estados de emigración o con organismos internacionales reconocidos por el Ecuador, la realización de las tareas de selección profesional, el traslado y radicación de personas especializadas o técnicos de alto nivel o de técnicos o especialistas de nivel medio que sean necesarios para el desarrollo económico, social y cultural del país, y de sus familiares más cercanos.

Art. 12.- Considérase no inmigrante a todo extranjero con domicilio en otro Estado que se interna legal y condicionalmente en el país, sin ánimo de radicarse y con los motivos que en cada categoría se determinan a continuación:

I.- Funcionarios diplomáticos o consulares, funcionarios internacionales calificados pertenecientes a organismos internacionales de los que sea miembro el Ecuador y los representantes de las misiones especiales acreditadas ante el Gobierno del Ecuador, y sus familiares más cercanos.

II.- Altos funcionarios de otros Estados y personalidades amparadas en pasaportes diplomáticos, y sus familiares más cercanos.

III.- Empleados privados y domésticos de las personas citadas en los numerales anteriores, y sus familiares más cercanos.

IV.- Personas desplazadas como consecuencia de guerras o de persecuciones políticas en su país de origen, para proteger su vida o libertad, y sus familiares más cercanos.

V.- Estudiantes que deseen iniciar, completar o perfeccionar su instrucción en establecimientos oficiales o particulares con reconocimiento gubernamental, y sus familiares más cercanos.

VI.- Profesionales de alto nivel técnico o trabajadores especializados que sean llamados por empresas, instituciones o personas establecidas en el país, para ejecutar labores temporales de su especialidad o con fines de entrenamiento industrial, y sus familiares más cercanos.

VII.- Misioneros, voluntarios o religiosos pertenecientes a organizaciones u órdenes reconocidas en su país de origen y en el Ecuador para dedicarse a labores asistenciales, docentes o de apostolado, y sus familiares más cercanos.

VIII.- Personas asistidas por organismos nacionales constituidos legalmente para desarrollar programas de intercambio cultural, y sus familiares más cercanos.

IX.- Visitantes temporales con fines lícitos tales como turismo, deporte, salud, estudio, ciencia, arte o para ejecutar actos de comercio que no impliquen la importación simultánea de bienes. Esta categoría podrá amparar también a extranjeros en caso de que no les fueren aplicables las categorías descritas en este artículo, cuando previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Política Migratoria, su presencia en el país fuere debidamente justificada, de conformidad con lo que establezca el reglamento al respecto.

X.- Transeúntes, comprendidos en las siguientes subcategorías:

1.- Personas que desembarcan hacia las zonas de tránsito directo con oportunidad de las escalas técnicas de las naves marítimas o aeronaves para proseguir su viaje en la misma nave o en otras provista por la misma empresa.

2.- Personas que ingresan al territorio nacional para dirigirse al país de destino, para abordar una nave que los transportará al exterior o en cumplimiento de servicios en la conducción de vehículos de transporte terrestre internacional.

3.- Visitantes temporales con los fines previstos en el numero IX de este artículo, durante un período no mayor de tres meses en cada año; y,

4.- Personas domiciliadas en las poblaciones extranjeras colindantes con las fronterizas ecuatorianas y que requieran transitar diariamente en las poblaciones limítrofes nacionales.

XI.- Visitantes temporales con fines lícitos tales como negocios, inversión, actividades empresariales, comerciales, industriales o profesionales, y que requieran múltiples entradas al territorio ecuatoriano.

CAPÍTULO IV

TÍTULO I
Registro de extranjeros

Art. 13.- Todo extranjero sujeto al fuero territorial y mayor de dieciocho años que hubiere sido admitido en calidad de inmigrante o de no inmigrante con excepción de los transeúntes, deberá inscribirse en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días siguientes al de su arribo en el territorio nacional.

Art. 14.- Los menores de edad que ingresen al país junto con sus representantes legales, quedarán amparados en la condición de ellos o con la inscripción de éstos, hasta la edad de dieciocho años en que deberán inscribirse por separado, dentro de los treinta días siguientes.

Art. 15.- Los menores de dieciocho años de edad que ingresen sólos, deberán ser inscritos por su representante legal domiciliado en el país, dentro de los treinta días siguientes al de su admisión en el país.

Art. 16.- Los extranjeros que están obligados a inscribirse, deberán notificar al Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, personalmente o por correo certificado, todos los hechos que modifiquen sus declaraciones en la inscripción, dentro de los treinta días siguientes a la fecha que se produzca el cambio.

TÍTULO II
Efectos del Registro

Art. 17.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, adquirirán el domicilio político en el Ecuador.

Art. 18.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes que hubieren sido legalmente inscritos, recibirán un certificado suscrito exclusivamente por el Director del Departamento Consular que constituye autorización para obtener la cédula de identidad ecuatoriana, único documento oficial que acreditará la legalización de su permanencia en el país.

Art. 19.- Los extranjeros admitidos en calidad de no inmigrantes, con excepción de los transeúntes, que hubieren cumplido su obligación de inscribirse, recibirán una constancia suscrita por el Director del Departamento Consular o su delegado, en la respectiva documentación migratoria, con lo que acreditarán la legalización de su permanencia, con la excepción de no tener derecho a obtener la cédula de identidad ecuatoriana.

Art. 20.- La distinción jurídica entre los extranjeros admitidos e inscritos en calidad de inmigrantes de los no inmigrantes, tiene por objeto fundamental regular el goce y ejercicio de los derechos de los inmigrantes por el sistema legal de domicilio en todos los casos en que se reconoce y aplica en la legislación nacional.

CAPÍTULO V
Cambios de calidad y categoría migratorias

Art. 21.- Ningún extranjero podrá conservar dos o más calidades de inmigración simultáneamente.

Art. 22.- La Dirección General de Extranjería y la Dirección de Asuntos Migratorios, cada una dentro de su ámbito de acción, podrán modificar las calidades o categorías migratorias de los extranjeros que se encuentren en el país, sea cual fuere su calidad o categoría migratoria, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

Art. 23.- Facúltase a los Ministerios de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades y de Relaciones Exteriores, a establecer valores por los servicios que prestan las oficinas de sus respectivas carteras, encargadas del otorgamiento de visas, tanto de inmigrantes como no inmigrantes. Los valores serán fijados mediante Acuerdo Ministerial, y serán destinados exclusivamente a mejorar la calidad de la prestación de dichos servicios.

CAPÍTULO VI
Derogatorias

Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opusieren a la vigencia de esta Ley, especialmente el Decreto Legislativo de 30 de Marzo de 1837, publicado en el primer Registro auténtico nacional No. 37 del año 1837 y vuelto a publicar en el Diario Oficial No. 131 de 17 de Septiembre de 1889; Decreto Legislativo de 26 de Agosto de 1886, publicado en El Nacional Diario Oficial No. 68 de 4 de Septiembre de 1886; Decreto Ejecutivo de 12 de Junio de 1901, publicado en el Registro Oficial No. 1418 de 15 de Junio de 1901; Decreto Ejecutivo de 2 de Agosto de 1902, publicado en el Registro Oficial No. 267 de 4 de Agosto de 1902; Decreto Legislativo de 8 de Octubre de 1921, publicado en el Registro Oficial No. 344 de 7 de Noviembre de 1921; Decreto Supremo de 17 de Septiembre de 1925, publicado en el Registro Oficial No. 62 de 23 de Septiembre de 1925; Decreto Supremo de 22 de Septiembre de 1927, publicado en el Registro Oficial No. 448 de 24 de Septiembre de 1927; Decreto Legislativo de 6 de Diciembre de 1930, publicado en el Registro Oficial No. 506 de 23 de Diciembre de 1930; Decreto Ejecutivo de 3 de Diciembre de 1931, publicado en el Registro Oficial No. 50 de 15 de Diciembre de 1931, vuelto a publicar en el Registro Oficial No. 207 de 24 de Junio de 1932; Decreto Supremo No. 13 de 30 de Marzo de 1937, publicado en el Registro Oficial No. 453 de 1o. de Abril de 1937; Decreto Supremo No. 98 de 24 de Marzo de 1938, publicado en una edición especial del Ministerio de Gobierno y Justicia; Decreto Supremo No. 152 de 18 de Mayo de 1938, publicado en el Registro Oficial No. 172 de 25 de Mayo de 1938; Decreto Supremo No. 130 de 2 de Junio de 1938, publicado en el Registro Oficial No. 184 de 8 de Junio de 1938; Decreto Supremo No. 1 de 2 de Enero de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 325-326 de 2-3 de Enero de 1940; Decreto Supremo No. 84-bis de 30 de Mayo de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 457-458 de 10-11 de Junio de 1940; Decreto Legislativo de 26 de Septiembre de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 35-36 de 14-15 de Octubre de 1940; Decreto Legislativo de 7 de Noviembre de 1940, publicado en el Registro Oficial 72-73 de 27-28 de Noviembre de 1940; Decreto Ejecutivo No. 111 de 29 de Enero de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 128 de 1o. de Febrero de 1941; Decreto Ejecutivo No. 112 de 1o. de Febrero de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 128 de 1o. de Febrero de 1941; Decreto Ejecutivo No. 339 de 1o. de Abril de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 205 de 5 de Mayo de 1941; Resolución Ministerial No. 128 de 28 de Mayo de 1941, publicada en el Registro Oficial No. 235-238 de 11-12 de Junio de 1941; Decreto Ejecutivo No. 1422 de 29 de Noviembre de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 396 de 19 de Diciembre de 1941; Decreto Legislativo de 22 de Septiembre de 1942, publicado en el Registro Oficial No. 637 de 8 de Octubre de 1942; Decreto Ejecutivo No. 1778 de 13 de Noviembre de 1942, publicado en el Registro Oficial No. 669 de 19 de Noviembre de 1942; Decreto Ejecutivo No. 359 de 12 de Julio de 1944, publicado en el Registro Oficial No. 55 de 5 de Agosto de 1944; Decreto Ejecutivo No. 1521 de 17 de Septiembre de 1945, publicado en el Registro Oficial No. 395 de 28 de Septiembre de 1945; Decreto Ejecutivo No. 73 de 22 de Enero de 1946, publicado en el Registro Oficial No. 499 de 2 de Febrero de 1946; Decreto Ejecutivo No. 952 de 31 de Mayo de 1946, publicado en el Registro Oficial No. 617 de 24 de Junio de 1946; Decreto Legislativo de 20 de Febrero de 1947, publicado en el Registro Oficial No. 824 de 4 de Marzo de 1947; Resolución Legislativa de 22 de Febrero de 1947, publicada en el Registro Oficial No. 883 de 14 de Marzo de 1947; Decreto Ejecutivo No. 148 de 4 de Octubre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 30 de 5 de Octubre de 1948; Decreto Legislativo de 4 de Noviembre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 66 de 20 de Noviembre de 1948; Decreto Ejecutivo No. 448 de 9 de Diciembre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 94 de 24 de Diciembre de 1948; Decreto Ejecutivo No. 985 de 14 de Junio de 1950, publicado en el Registro Oficial No. 548 de 24 de Junio de 1950; Decreto Ejecutivo No. 462 de 7 de Marzo de 1952, publicado en el Registro Oficial No. 1059 de 8 de Marzo de 1952; Decreto Ejecutivo No. 1134 de 5 de Julio de 1957, publicado en el Registro Oficial No. 263 de 16 de Julio de 1957; Decreto Ejecutivo No. 474 de 28 de Marzo de 1958, publicado en el Registro Oficial No. 579 de 2 de Agosto de 1958; Decreto Ejecutivo No. 1247 de 4 de Junio de 1960, publicado en el Registro Oficial No. 1189 de 4 de Agosto de 1960. El artículo 98 del Código de Procedimiento Penal, codificado por la Comisión Jurídica el 1o. de Marzo de 1971, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 200 de 12 de Abril de 1971.

CAPÍTULO VII
Disposiciones Transitorias

PRIMERA: Declárase definitiva la permanencia en el territorio nacional para todos los extranjeros cuyo ingreso o radicación sea clandestino, siempre que en uno u otro caso acrediten ante el Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, tener a la fecha de expedición de esta Ley, no menos de dos años de permanencia ininterrumpida y comprueben su filiación, nacionalidad y carecer de antecedentes penales, así como el desempeño de una actividad lícita y útil para subsistir.

Los extranjeros que no regularicen su situación dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley, serán sometidos al proceso de deportación que se establece en la Ley de Migración.

DISPOSICIÓN FINAL: Esta Ley y sus reformas, están en vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

 

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